Concepto 125071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 125071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones, por lo que, en su caso particular, corresponderá a la entidad garantizar el disfrute de los 15 días hábiles de que trata la norma, sin que resulte viable incluir en su disfrute el día sábado, cuando la jornada se desarrolle de forma habitual de lunes a viernes.

 

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000125071

Fecha: 28/03/2023 05:22:39 p.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones.

RAD. 20232060129122 del 27 de febrero de 2023.

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva los siguientes interrogantes “Si yo trabajo como auxiliar de enfermería en una ESE, ósea soy servidor público y acuerdo salir a vacaciones en equis mes, ¿Debo salir el día que me ordenen mis jefes o es de mutuo acuerdo? ¿O ellos pueden establecer las fechas en las que el personal sale a vacaciones y uno debe salir en dichas fechas o dichos días? Si yo trasnocho se supone que tengo derecho a un pos turno y un libre en compensación a ese trasnocho, ósea un día es para reponer del trasnocho y el otro de descanso ¿No podrían sacarme a vacaciones el día que salgo de trasnochar puesto que no disfrutaría de dicho día? Me permito manifestar lo siguiente.

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no resulta viable señalar, revisar o aprobar las fórmulas de liquidación para el reconocimiento de elementos salariales y/o prestacionales de los servidores públicos, dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades, de acuerdo con las competencias establecidas para tal fin en los manuales de funciones y competencias respectivos.

La Constitución Política de Colombia de 1991 enmarca dentro de la dignidad humana el trabajo como derecho fundamental.

Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, se han pronunciado a cerca de las vacaciones:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”. (Negrita y subrayado nuestro).

A modo de orientación general, la Ley 489 de 1998 consagra:

“ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen” (Subraya propia)

De acuerdo a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado el decreto 1876 de 1994 estipuló lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

ARTÍCULO 17.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994.

En relación con el Decreto Ley 1045 de 1078 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten el Gobierno Nacional, señala lo siguiente

ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria Servicio odontológico

Vacaciones

Prima de vacaciones Prima de navidad Auxilio por enfermedad

Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional Auxilio de maternidad

Auxilio de cesantía

Pensión vitalicia de jubilación Pensión de retiro por vejez Auxilio funerario

Seguro por muerte

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince

(15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”

ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Artículo 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”. (Subrayado fuera d texto)

En cuanto Decreto Ley 3135 de 1968 el Gobierno Nacional, el cual dispuso:

ARTÍCULO 8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte, las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

 

Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.

El empleador en aras de proteger la salud física y mental del trabajador, en el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar, otorgara el descanso como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos del trabajador una vez causadas por el mismo.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones, por lo que, en su caso particular, corresponderá a la entidad garantizar el disfrute de los 15 días hábiles de que trata la norma, sin que resulte viable incluir en su disfrute el día sábado, cuando la jornada se desarrolle de forma habitual de lunes a viernes.

Respecto a la fecha de su disfrute, esta Dirección Jurídica considera que la entidad puede determinar la fecha en que puede salir a disfrutar las vacaciones, lo puede decretar de manera oficiosa y teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Para mayor información respecto de las normas prestaciones sociales vacaciones aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

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