Concepto 029451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 029451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La norma establece que al momento de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores establecidos en artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas.

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000029451

Fecha: 25/01/2023 03:39:51 p.m.

Bogotá D.C

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicación: 20232030000103 del 3 de enero de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual eleva consulta respecto de la liquidación de unas vacaciones por motivo de renuncia, se da respuesta en los siguientes términos.

Frente al tema en concreto, el Decreto 1083 de 2015, respecto de la renuncia establece:

ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”

De la norma anterior, se tiene entonces que, toda persona de manera voluntaria puede renunciar a su empleo en cualquier tiempo, para esto el empleado debe manifestar por escrito su decisión de separarse del servicio ante la autoridad competente, quien posteriormente expedirá un acto administrativo en el que se evidencie la aceptación a dicha renuncia especificando la fecha en que se hará efectiva, la misma podrá exceder treinta días desde su presentación.

Llegado el caso en que la autoridad nominadora no expida el acto correspondiente pasados los

30 días de presentada la renuncia, el renunciante podrá separarse del cargo sin que se constituya abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno, así mismo, la norma es expresa al prohibir y declarar inválidas las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

Ahora bien, respecto de las vacaciones el Decreto 1045 de 1978, establece:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince

(15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.

Así mismo, en relación con el pago el artículo 18 ibidem, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

Los gastos de representación;

La prima técnica;

Los auxilios de alimentación y transporte;

La prima de servicios;

La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

(...)

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”.

De conformidad con lo anterior, teniendo como precepto que la norma establece que al momento de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores establecidos en artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas, se precisa que el caso consultado, no hubo lugar a disfrutar del periodo vacacional, y dado que la renuncia se realiza al cargo sobre el cual era titular, la liquidación de las vacaciones por retiro se hará con la asignación correspondiente al empleo al cual se renuncia y que para el caso puntual corresponde al empleo de Asesor, código 1020, grado 4.

Finalmente, respecto de la viabilidad de que se le reconozca a la servidora la bonificación de dirección por el tiempo que ejerció como subdirectora encargada, me permito informarle que el Decreto 3150 de 2015, dispone:

Artículo 1°. Modificado por el Decreto Nacional 2480 de 2008. Créase para los Ministros, Directores de Departamento Administrativo; Viceministros; Subdirectores de Departamento Administrativo; Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz; Alto Consejero Presidencial; Secretario Privado de la Presidencia de la República; Secretarios de la Presidencia de la República; Consejero Presidencial; Director de Programa Presidencial; Asesores Grados 48 y 47 de la Presidencia de la República; Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; Directores Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo de Ministerio y Departamento Administrativo; Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos; Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y Directores de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, con excepción del Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

Esta bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

Parágrafo. Los empleados a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.

De acuerdo con lo indicado, el pago proporcional de la bonificación de dirección solo procede por cada mes cumplido de labor dentro del respectivo semestre, de manera que, al encontrarse

que la servidora laboró en dicho empleo desde el 5 hasta el 31 de agosto de 2022, no resulta viable su reconocimiento, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la norma.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

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