Concepto Sala de Consulta C.E. 1028 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 16 de octubre de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Ejecución de Sanciones
El deber especial del servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política y las demás disposiciones consignadas en el numeral 1 del art. 40 del Código Disciplinario Unico se refiere a observar en el ejercicio de sus correspondientes funciones dichos ordenamientos, esto es a no quebrantarlos por acción u omisión. Pero, la expresión "en el ejercicio de sus funciones", no delimita el campo de observancia de dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerce o presta una función pública, pues debe entenderse que esa obligación se extiende a un comportamiento por fuera de lugar y horario del trabajo, en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas. Traducido a la práctica este criterio significa que no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo. Por consiguiente, cualquiera otra acción u omisión del servidor público en relación con disposiciones constitucionales, legales o administrativas, que no esté expresamente tipificada como falta disciplinaria, se tendrá que juzgar y sancionar de conformidad con el respectivo ordenamiento infringido, sin que por ello sobrevenga necesariamente una acción disciplinaria. Si la conducta está tipificada simultáneamente como falta disciplinaria y como infracción sancionable de conformidad con otro ordenamiento jurídico, será posible adelantar las dos investigaciones e imponer las dos sanciones.
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Ambito de Aplicación / SERVIDOR PUBLICO / EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS / ACCION DISCIPLINARIA - Independencia / INFRACCION SANCIONABLE
El deber especial del servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política y las demás disposiciones consignadas en el numeral 1 del art. 40 del Código Disciplinario Unico se refiere a observar en el ejercicio de sus correspondientes funciones dichos ordenamientos, esto es a no quebrantarlos por acción u omisión. Pero, la expresión "en el ejercicio de sus funciones", no delimita el campo de observancia de dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerce o presta una función pública, pues debe entenderse que esa obligación se extiende a un comportamiento por fuera de lugar y horario del trabajo, en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas. Traducido a la práctica este criterio significa que no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo. Por consiguiente, cualquiera otra acción u omisión del servidor público en relación con disposiciones constitucionales, legales o administrativas, que no esté expresamente tipificada como falta disciplinaria, se tendrá que juzgar y sancionar de conformidad con el respectivo ordenamiento infringido, sin que por ello sobrevenga necesariamente una acción disciplinaria. Si la conducta está tipificada simultáneamente como falta disciplinaria y como infracción sancionable de conformidad con otro ordenamiento jurídico, será posible adelantar las dos investigaciones e imponer las dos sanciones.
Autorizada su publicación con oficio No. 12001 de 4 de noviembre de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C - 244 de 1996 en el sentido de que la acción disciplinaria es distinta de la acción penal, que cada una se puede adelantar en forma independiente y por lo tanto no se viola el principio non bis idem, por no ser dos juicios idénticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). -
Radicación número: 1028
Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -
Referencia: DIGO DISCIPLINARIO. Sólo se aplica a las faltas cometidas por acción u omisión de funciones y no a las ajenas al servicio oficial.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Mayor General Luis Enrique Montenegro Rincon, formula a la Sala la siguiente consulta :
"Se aplica el Código Disciplinario Unico a conductas ajenas al servicio oficial, es decir que correspondan a la esfera personal o privada del funcionario, las cuales no se derivan de su actividad como funcionario público, sino como miembro activo de una sociedad ? "
Para sustentar el anterior cuestionamiento, el consultante transcribe el artículo 4º de la ley 200 de 1995, sobre legalidad de las faltas y las sanciones disciplinarias, y después expone :
"En principio el artículo - se trata del 4º de la citada ley - es diáfano y expresamente se refiere a acciones u omisiones en desarrollo de sus funciones, lo cual parecería despejar el horizonte de su cobertura. No obstante, si nos remitimos al acápite de los deberes, nos encontramos con que el Legislador quiso establecer como un primer deber de los servidores públicos el ¿hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos, ratificados al gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los Acuerdos Municipales¿.
Nótese como por su amplitud e imperatividad el incumplimiento de un deber constituye de suyo una falta disciplinaria, aunque, como en este caso específico, el deber no esté, necesariamente consagrado en el Código Disciplinario Unico, y esa es en efecto la situación; qué deberes no propiamente oficiales no lo obliguen como servidor público y sí como colombiano y que una vez incumplidos, sean objeto o no del ámbito puramente disciplinario administrativo.
Por otra parte, tenemos que el artículo 37 de la codificación en cita, cuando menciona la garantía de la función pública, impone como presupuesto que el servidor público, cumpla sus funciones con : lealtad, honradez, legalidad, imperatividad y eficiencia; ejerciendo, desde luego sus derechos, cumpliendo sus deberes y respetando las prohibiciones, todo ello en estricta consonancia con los principios constitucionales del artículo 209.
Asumimos, según dicho artículo, que su espíritu es garantizar la excelencia en la prestación de la actividad pública, derivada del desempeño de un empleo, igualmente público dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Sin embargo y concomitante con el artículo 40 numeral 1º ya citado, tenemos que el artículo 38 define la falta como : ¿el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones¿".
1. CONSIDERACIONES
El Código Disciplinario (ley 200 de 1995) establece unos principios rectores que, al igual que los consignados en la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, prevalecen en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario; dentro de dicho conjunto de principios están el de legalidad y el debido proceso. Conforme al primero, "los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley" (art. 4º) y, al segundo, el procesado disciplinariamente deberá serlo conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud del procedimiento regulado.
La normas disciplinarias buscan encauzar la conducta de las personas que realizan funciones públicas hacia el riguroso cumplimiento de los fines y funciones del Estado y por tanto toda acción u omisión que constituya un desvío de ese propósito, porque afecte o ponga en peligro esos fines y funciones, es sancionable.
Sólo constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente "el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" (art. 38 CDU).
Se cuestiona si el deber de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones del servidor público, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo, impone un comportamiento que trasciende las funciones del servidor público, es decir, si tal deber comprende el ámbito personal o privado del funcionario y, por consiguiente, si la inobservancia de ese deber, por fuera de las actividades propias de la función pública encomendada a un determinado servidor público, constituiría una falta disciplinaria o no.
Es obvio que todo ciudadano está obligado a comportarse con sujeción al ordenamiento jurídico imperativo vigente en Colombia y, en caso de no hacerlo, a soportar las sanciones o consecuencias pertinentes.
A la anterior obligación general, el servidor público agrega la especial de cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la función pública que asume, para lo cual prestará juramento de conformidad con el mandato establecido en el artículo 122 de la Constitución Política.
El principio de legalidad, consignado en los artículos 6° de la Constitución Política y 4º del Código disciplinario único, estatuye que los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. No se trata, entonces, únicamente de faltas establecidas en la ley, sino de que sean, además, cometidas por acción u omisión de funciones.
En consecuencia, el deber especial del servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política y las demás disposiciones consignadas en el numeral 1 del artículo 40 del Código disciplinario único se refiere a observar en el ejercicio de sus correspondientes funciones dichos ordenamientos, esto es a no quebrantarlos por acción u omisión.
Pero, la expresión "en el ejercicio de sus funciones" no delimita el campo de observancia de dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerce o presta una función pública, pues debe entenderse que esa obligación se extiende a su comportamiento por fuera del lugar y horario del trabajo, en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas. Traducido a la práctica este criterio significa que no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo.
Por consiguiente, cualquier otra acción u omisión del servidor público en relación con disposiciones constitucionales, legales o administrativas, que no esté expresamente tipificada como falta disciplinaria, se tendrá que juzgar y sancionar de conformidad con el respectivo ordenamiento infringido, sin que por ello sobrevenga necesariamente una acción disciplinaria. Si la conducta está tipificada simultáneamente como falta disciplinaria y como infracción sancionable de conformidad con otro ordenamiento jurídico, será posible adelantar las dos investigaciones e imponer las dos sanciones.
En este último sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C - 244 de 1996, al señalar : "siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos".
2. LA SALA RESPONDE :
El Código Disciplinario se aplica a la acción u omisión en el ejercicio de funciones por el servidor público o relacionadas de manera directa con aquellas, sin importar que la conducta se cometa en el lugar y horario de trabajo o por fuera de éstos.
El deber de "cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones del servidor público, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo", consignado en el numeral 1 del artículo 40 del Código disciplinario, se contrae a observar dichos ordenamientos en lo que concierne a las funciones encomendadas al respectivo servidor público.
Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala |
JAVIER HENAO HIDRON |
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA |
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO |
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala