Concepto 086671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando el empleado no ha cumplido el año de servicio y queda desvinculado definitivamente del cargo, la entidad está en la obligación de compensar en dinero las vacaciones de forma proporcional al tiempo servido.

*20236000086671*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000086671

Fecha: 28/02/2023 02:40:46 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones- Compensación en dinero al retiro definitivo del servicio- N° 20239000065032 del 31/ 01/ 2023.

En atención a su solicitud por medio de la cual consulta: ¿SI EL EMPLEADO NO HA CUMPLIDO EL AÑO DE SERVICIO Y QUEDA DESVINCULADO DEFINITAVAMENTE DEL CARGO SE LE TIENE QUE COMPENSAR EN DINERO LAS VACCIONES DE FORMA PROPORCIONAL?

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar, revisar o, determinar el derecho a vacaciones. Por tanto, será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados. Hecha esta salvedad, sea lo primero señalar que:

De conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978, señala:

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma arriba citada, se entiende que las vacaciones causadas sólo podrán compensarse en dinero en dos eventos taxativamente señalados por la ley, siendo uno de ellos: Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Unido a lo anterior, la Ley 995 de 2005, señala:

ARTÍCULO 1. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

Así las cosas y para dar respuesta concreta a su interrogante, cuando el empleado no ha cumplido el año de servicio y queda desvinculado definitivamente del cargo, la entidad está en la obligación de compensar en dinero las vacaciones de forma proporcional al tiempo servido.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez

Revisó. Maia Borja.

Aprobó. Dr. Armando López Cortes.

11602.8.4