Concepto 081051 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los servidores públicos tienen prohibido la celebración de contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; por tanto, es incompatible que como empleado suscriba contrato de prestación de servicios con una entidad pública, por expresa prohibición constitucional y legal.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Doble Asignación
Los servidores públicos tienen prohibido la celebración de contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; por tanto, es incompatible que como empleado suscriba contrato de prestación de servicios con una entidad pública, por expresa prohibición constitucional y legal.
*20236000081051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000081051
Fecha: 24/02/2023 07:23:03 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. REMUNERACIÓN. Doble asignación. Radicado: 20232060034932 del 18 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
¿Cuál es la normatividad que prohíbe o permite al servidor público desarrollar otra actividad laboral adicional a la que desarrolla en su rol de servidor público?
¿Se le permite al servidor público desarrollar vinculación con el Estado y contrato por prestación de servicios en otra entidad pública?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, la Constitución Política dispone que: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (Artículo 123).
En este entendido, frente a la posibilidad de que los servidores públicos celebren contratos con el Estado, la Carta Política consagra:
ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...) (Destacado nuestro).
A su vez, la Ley 80 de 1993 preceptúa:
ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
De acuerdo a lo anterior, los servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, los servidores públicos tienen prohibido la celebración de contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; por tanto, es incompatible que como empleado suscriba contrato de prestación de servicios con una entidad pública, por expresa prohibición constitucional y legal.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4