Concepto 057141 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 057141 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antigüedad

"En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de decreto 1042 de 1978 y 540 de 1977, a los incrementos de salario a que se refieren estos artículos sólo tienen derecho quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1976."

*20236000057141*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000057141

Fecha: 10/02/2023 03:27:21 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Antigüedad. Radicación: 20232060047002 del 24 de enero de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta “Laboro en el Municipio de Labranzagrande desde el año 1995 en la Alcaldía Municipal, y estoy haciendo esta solicitud ante ustedes para que me orienten si tengo o no derecho a recibir LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD por el tiempo que he laborado sin ninguna interrupción puesto que soy de carrera. Agradezco su colaboración en orientarme si o no y que ley lo contempla. Mil gracias

El Decreto 1042 de 19781, en los artículo 49 y 97 frente a la prima de antigüedad dispuso:

ARTÍCULO 49.- DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.

(...)

ARTÍCULO 97.- DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 y 540 de 1977, a los incrementos de salario a que se refieren estos artículos sólo tienen derecho quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1976.

Por lo anterior usted no tiene derecho toda vez que de acuerdo a su comunicación se vinculo a la administración en el año 1995.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.