Concepto 004321 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 004321 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de enero de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La administración (entidad, organismo) tiene la facultad de adjudicar de oficio o a petición de parte, la época del descanso (vacaciones) que el empleado adquiere luego de un año de servicios prestados, pagando hasta cinco días antes el dinero correspondiente a dicha prestación social; teniendo como directriz para autorizar el tiempo de su disfrute y pago, la necesidad del servicio.la administración (entidad, organismo) tiene la facultad de adjudicar de oficio o a petición de parte, la época del descanso (vacaciones) que el empleado adquiere luego de un año de servicios prestados, pagando hasta cinco días antes el dinero correspondiente a dicha prestación social; teniendo como directriz para autorizar el tiempo de su disfrute y pago, la necesidad del servicio.

*20236000004321*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000004321

Fecha: 06/01/2023 02:40:40 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES-Vacaciones. N°20229000003822 del 03/01/2023.

En atención a su solicitud por medio de la cual consulta: La Alcaldía de Cúcuta, emitió la Circular 001 de 2023 sobre la Programación de vacaciones del año 2023.

  1. El punto 2. de la Circular en comento se especifica que, la fecha del disfrute de vacaciones, iniciará el primer día hábil de la semana correspondiente. ¿Esta determinación tiene algún fundamento legal teniendo en cuenta que legalmente el único requisito para el disfrute es que se haya cumplido el año correspondiente de labores? 2. En el punto 3, especifica que: Las vacaciones son liquidadas en el mes anterior a la fecha del periodo de disfrute, por lo tanto, en el pago del mes de diciembre no se liquidaron vacaciones, debido a que no se pueden afectar vigencias futuras, lo que significa que no es procedente iniciar el disfrute de vacaciones en el mes de enero. Igualmente pregunto: ¿Esa determinación tiene algún fundamento legal?

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República.

Para el efecto será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales. Entonces, solo es posible realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta:

Pública.

Hecha esta aclaración, también es necesario tener en cuenta que, las vacaciones, en nuestra legislación, están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual, consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año, cuyo monto se liquida con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por otro lado, es ineludible acotar que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-447 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, dispuso:

(...) la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo).

Párrafos más adelante, dictaminó la Corte:

[...] La estabilidad que brinda la carrera administrativa no se cumple solamente con la observancia externa de elementos formales tales como el grado del cargo, el nombre del empleo y la similitud de sus funciones en el caso de un traslado, sino que además ella se objetiviza con el comportamiento de la administración frente al empleado y el análisis de las necesidades del servicio.

De lo anterior, se entiende que la necesidad del servicio, es un criterio tenido en cuenta por la administración para la toma de decisiones, aun en materia de prestaciones sociales y situaciones administrativas, como en el caso materia de consulta.

Ahora bien, relacionado con el tema en consulta, el Decreto 1045 de 19782, dispone:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

ARTÍCULO 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, tocante al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció en los siguientes términos:

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. (Subrayas fuera de texto)

En acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas, así como también, con las consideraciones preliminares, afín de dar respuesta concreta a sus inquietudes, señalamos que, respecto a la fecha a partir de la cual se disfrutan las vacaciones, el inciso final del artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, señala, sin duda que: En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

Unido a lo anterior y, con relación al mes del disfrute de vacaciones, se indica que, la administración (entidad, organismo) tiene la facultad de adjudicar de oficio o a petición de parte, la época del descanso (vacaciones) que el empleado adquiere luego de un año de servicios prestados, pagando hasta cinco días antes el dinero correspondiente a dicha prestación social; teniendo como directriz para autorizar el tiempo de su disfrute y pago, la necesidad del servicio.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez

Reviso- Aprobó. Dr. Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función.

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.