Concepto 010391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 010391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de enero de 2023

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Solicitudes

"Se entiende notificada la respuesta a un derecho de petición, cuando el peticionario recibe la respuesta efectivamente sin que pueda tenerse como real, una contestación que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información."

*20236000010391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000010391

Fecha: 13/01/2023 10:17:02 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. ENTIDADES. Cumplimiento términos derechos de petición. RADICACIÓN. 20232060016372 de fecha 10 de enero de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuándo se entiende notificada la respuesta a una petición, si al momento que la entidad la envía o al momento que se recibe por parte del peticionario, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento Administrativo en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; razón por la cual no le corresponde la interpretación o definir los alcances de la normativa relacionada con el derecho de petición, competencia atribuida a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, según la materia correspondiente; no obstante lo anterior, con el fin de dar elementos de juicios generales, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

La Ley 1755 de 20152establece:

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(...)

ARTÍCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14”.

Con base en lo señalado en la norma transcrita, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no obstante están sometidas a término especial la resolución de la petición de documentos y de información que deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, las cuales deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, con relación a la notificación de la respuesta a las peticiones, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T â¿ 149 de 2013 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, señala:

“4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. [23]

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24]

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria [25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.

(...)

4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” (Subrayado fuera del texto)

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia es clara en manifestar que, para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta al mismo debe ser conocida por el peticionario, lo que quiere decir que la notificación sea efectiva. Para lograr esto, las entidades tienen la obligación de velar porque la forma en que se notifique sea cierta y seria, de tal manera que se logre soporte de la notificación.

En consecuencia y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera se entiende notificada la respuesta a un derecho de petición, cuando el peticionario recibe la respuesta efectivamente sin que pueda tenerse como real, una contestación que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.