Concepto 011111 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de enero de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deben liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento del inicio del disfrute de las mismas.
*20236000011111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000011111
Fecha: 13/01/2023 03:26:30 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Prestaciones sociales Subtema: Vacaciones RADICACION: 20232060024022 del 12 de enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de las vacaciones y demás prestaciones sociales por retiro definitivo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar que la liquidación de las prestaciones sociales se efectúa teniendo en cuenta los días efectivamente laborados y el último salario devengado.
Frente a las prestaciones sociales, el Decreto Ley 1045 de 19781indica que se reconocerán y pagarán las siguientes:
“Vacaciones,
Prima de vacaciones,
Auxilio de recreación,
Prima de navidad
Subsidio familiar
Auxilio de cesantías
Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual)
Calzado y vestido de labor
Pensión de jubilación
Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación
Pensión de sobrevivientes
Auxilio de enfermedad
Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
Auxilio funerario
Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.
Pensión de invalidez
Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez
Auxilio de maternidad.”
De acuerdo con lo anterior, serán reconocidas y pagadas como prestaciones sociales todas las mencionadas en el Decreto Ley 1045 de 1978. En este sentido, la liquidación de las mismas se realizará conforme a los factores salariales correspondientes al momento del retiro, como se observa en los artículos 17 y 45 del referido Decreto Ley 1045 de 1978.
Respecto de las vacaciones, el mismo Decreto Ley 1045 de 1978 preceptúa:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
Con fundamento en lo expuesto se tiene que la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales, como lo son las vacaciones, se realizará conforme a los factores salariales que se han dejado indicados siempre y cuando el servidor efectivamente los hubiere causado.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 manifiesta lo siguiente:
“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)”
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su periodo vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos, como el caso que nos ocupa, por necesidades del servicio.
Resulta pertinente puntualizar que, en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones. Por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por otro lado, sobre la compensación de vacaciones en dinero, se deberá seguir lo dispuesto por el Decreto Ley 1045 de 1978, que opera de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
Así, de conformidad con la norma arriba citada, se entiende que las vacaciones causadas sólo podrán compensarse en dinero si así lo estima el jefe respectivo para evitar perjuicios en el servicio público o si el empleado público o trabajador oficial se retira definitivamente del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas al momento.
Así mismo, como se desprende de la lectura del precepto referido, en el primer evento, en el que el jefe respectivo autorice la compensación en dinero de las vacaciones del empleado vinculado a la entidad, para evitar perjuicios al servicio público, podrá compensarse sólo las de 1 año. En cambio, si se trata de un empleado público que se retira definitivamente del servicio, como lo es el evento al que se refiere el literal b) de la norma citada, sí podrán compensarse en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas hasta la fecha del respectivo retiro.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que:
Las vacaciones deben liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento del inicio del disfrute de las mismas;
- De interrumpir las vacaciones una vez estas hayan iniciado, el empleado podrá reanudarlas posteriormente. Estas, una vez retomadas, se liquidarán con base en los factores salariales devengados al momento de su disfrute. Sin embargo, si el empleado no retomó el disfrute, sino que se retiró definitivamente de la entidad, al momento de la liquidación estas podrán compensarse en dinero y se deberá tener en cuenta los factores salariales devengados por el empleado al momento del retiro;
- Si las vacaciones que en su momento fueron interrumpidas ya habían sido pagadas en su totalidad, el área de gestión humana de la respectiva entidad, en la liquidación, procederá a descontar lo que corresponda; y
- Los días de vacaciones que fueron interrumpidos con anterioridad se entenderán como no disfrutados, razón por la cual estos deberán liquidarse con base en los factores salariales devengados al momento del retiro definitivo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”