Concepto 392971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 392971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Terminación de Relación Laboral

La liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador oficial se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En caso de que el tema no se encuentre determinado en los anteriores documentos se tendrá en cuenta lo previsto en las reglas generales, es decir, que la liquidación se realizará teniendo en cuenta los días efectivamente laborados. Así mismo, para efectos de la liquidación se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1045 de 1978, como régimen prestacional mínimo de dichos trabajadores.

*20226000392971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000392971

Fecha: 25/10/2022 04:20:10 p.m.

Bogotá D.C.

REF: RENUNCIA. Trabajador Oficial. RAD. 20229000493492 de 22 de septiembre del 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta sobre cómo se debe proceder a la hora de realizar la liquidación de un trabajador oficial con jornada laboral de lunes a sábado que presenta su renuncia el día sábado, me permito indicar:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

Sin embargo, a modo de información general, el Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:

ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen -funciones públicas y regulará su ejercicio.»

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:

ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.»

Para mayor ilustración, a continuación, se enunciarán las principales características de los trabajadores Oficiales:

- Un Trabajador Oficial suscribe un contrato de trabajo y sus condiciones laborales se encuentran determinadas en este;

- Los Trabajadores Oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68)

- El régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

Es así como si el servidor público tiene un contrato de trabajo, ser trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los modifican o adicionan.

Ahora bien, en relación a las prestaciones sociales mínimas que se deben realizar a los trabajadores oficiales y empleados públicos, es oportuno considerar:

A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y por lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.

Para los Trabajadores oficiales, tal como se señaló inicialmente resulta viable que se establezcan las condiciones de trabajo (dentro de las que se encuentra las condiciones de renuncia y liquidación de prestaciones sociales) en los instrumentos reseñados inicialmente, es decir, el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el reglamento interno de trabajo.

Ahora, reiterando que en caso de que sobre la renuncia y la liquidación no se señale nada en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, se acudirá a la reglas generales referidas en apartes anteriores. Sobre el particular el Decreto 1083 de 2015 dispone:

ARTÍCULO 2.2.30.6.11. Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina:

  1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.

  1. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.

  1. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio.

  1. Por mutuo consentimiento.

  1. Por muerte del asalariado.

  1. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el numeral 3. del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

  1. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto.

  1. Por sentencia de autoridad competente.

(Decreto 2127 de 1945, art. 47)

(...)

ARTÍCULO 2.2.30.6.13. Terminación con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:

Por parte del empleador:

  1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido. Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato.

  1. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

  1. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa.

  1. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

  1. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el empleador quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.

  1. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.

Por parte del trabajador:

  1. La inejecución por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales de importancia.

  1. La exigencia del empleador sin razones válidas para la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.

  1. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.

(Decreto 2127 de 1945, art. 49)

ARTÍCULO 2.2.30.6.14. Reserva de la facultad para terminar el contrato. También podrán las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. Esta reserva solo será válida cuando conste por escrito, ya en el contrato individual, ya en la convención colectiva si la hay, o ya en el reglamento interno de trabajo aprobado por las autoridades del ramo y siempre que la facultad se otorgue a ambas partes en idéntica forma. Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes al mismo período.

(Decreto 2127 de 1945, art. 50)

De acuerdo con lo señalado, habrá que acudir al contrato de trabajo para establecer los términos de su liquidación a la terminación del mismo.

En conclusión, la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador oficial se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En caso de que el tema no se encuentre determinado en los anteriores documentos se tendrá en cuenta lo previsto en las reglas generales, es decir, que la liquidación se realizará teniendo en cuenta los días efectivamente laborados. Así mismo, para efectos de la liquidación se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1045 de 1978, como régimen prestacional mínimo de dichos trabajadores.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: María Laura Zocadagui

Reviso: Maia Valeria Borja

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

  1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

  1. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

  1. “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”