Concepto 392221 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 392221 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Teniendo en cuenta que la incapacidad interrumpe las vacaciones, durante este tiempo se reconocerá la incapacidad en los términos que señalan las normas que regulan la materia; atendiendo los porcentajes y condiciones descritas en las disposiciones antes citadas y posteriormente realizar el respectivo recobro ante la EPS o ARL, según corresponda. Una vez finalizada la incapacidad procedería el reanude del disfrute de las vacaciones, con los días hábiles que se encuentren pendientes de disfrutar.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Teniendo en cuenta que la incapacidad interrumpe las vacaciones, durante este tiempo se reconocerá la incapacidad en los términos que señalan las normas que regulan la materia; atendiendo los porcentajes y condiciones descritas en las disposiciones antes citadas y posteriormente realizar el respectivo recobro ante la EPS o ARL, según corresponda. Una vez finalizada la incapacidad procedería el reanude del disfrute de las vacaciones, con los días hábiles que se encuentren pendientes de disfrutar.

*20226000392221*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000392221

Fecha: 25/10/2022 07:36:48 a.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Vacaciones. Radicación No. 20229000494682 de fecha 22 de Septiembre de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre la liquidación y pago de las vacaciones cuando se interrumpen por incapacidad, me permito informarle lo siguiente:

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a manera de orientación, se le indicará la normatividad aplicable a su inquietud con el objeto que el consultante adopte las decisiones respectivas sobre el tema.

Sea lo primero señalar que el Decreto-Ley 3135 de 1968, señala:

“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.”(Subrayado fuera de texto)

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, establece:

“ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”(Subrayado fuera de texto)

De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Ahora bien, respecto a las vacaciones el Decreto 1045 de 1978, dispone:

“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. (Subrayado fuera del texto)

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”

Es importante mencionar la posición del Consejo de Estado en el concepto 1908-06 del 12 de junio de 2006, DIR - 1554, presentado por la doctora María Doris González, Presidenta del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social "Sindess Seccional Bogotá", que frente a la reliquidación de las vacaciones, expresó:

“El Consejo de Estado en concepto del 2 de junio de 1980, expresó: "Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva. [...].

Si a un funcionario se le han decretado las vacaciones, se le cancela la remuneración correspondiente y el valor de la prima y por razones del servicio debe aplazar su disfrute en tiempo, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que ordena computar para esos efectos los factores salariales que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicie el disfrute de vacaciones, si no han sido reintegrados los valores ya pagados, al momento de disfrutarlas deberá hacerse una nueva liquidación descontando de ésta si fuere más alta, la suma cancelada anteriormente pues las necesidades del servicio no implican tampoco desconocimiento de los derechos del trabajador, claramente determinado en la ley.

En el caso de interrupción de las vacaciones si cabría una nueva liquidación parcial en forma proporcional.

En cuanto al reintegro de lo recibido anticipadamente, esto se cumple con el descuento que se hace en la nueva liquidación y en esta forma no se perjudican ni los intereses del empleado ni los de la administración."

Dicho lo anterior, las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado; no obstante, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas pueden interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 ya enunciado.

Cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.

En cuanto al reajuste y en aras de dar respuesta a su interrogante, esta Dirección ha sostenido que el empleado al cual se le interrumpen las vacaciones por razones del servicio tendrá derecho a que se realice el reajuste de la liquidación de las vacaciones con base en el salario que perciba al momento de disfrutarlas.

Así las cosas, se dará respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron planteados:

¿Como se deben reconocer esos días de incapacidad en el pago de la nómina del funcionario, teniendo en cuenta que se presenta una diferencia entre lo pagado por vacaciones y lo que reconoce la EPS?

Teniendo en cuenta que la incapacidad interrumpe las vacaciones, durante este tiempo se reconocerá la incapacidad en los términos que señalan las normas que regulan la materia; atendiendo los porcentajes y condiciones descritas en las disposiciones antes citadas y posteriormente realizar el respectivo recobro ante la EPS o ARL, según corresponda. Una vez finalizada la incapacidad procedería el reanude del disfrute de las vacaciones, con los días hábiles que se encuentren pendientes de disfrutar.

Cuando el funcionario reanude sus vacaciones y exista un cambio en su salario, ya sea por un encargo, por que gano un concurso lo que hace que cambie de cargo o porque estaba en un encargo y pasó a su cargo en propiedad, ¿se debe hacer un reconocimiento adicional si su salario es superior o se debe descontar si el salario es inferior al que tenía cuando inicio el disfrute?

En el evento en que se interrumpan las vacaciones al empleado por incapacidad, este tendrá derecho cuando reinicie su disfrute, a que se realice el ajuste de la liquidación del “sueldo de vacaciones”, sólo en caso de que la asignación salarial se haya visto incrementada al pasar de una vigencia a otra.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”

  1. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”

  1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”