Concepto 390831 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Dotación
Es procedente aplicar para el reconocimiento del auxilio de transporte la misma definición de “devengo” contenida para el reconocimiento de la dotación, razón por la cual, se tendrá derecho a su reconocimiento cuando el servidor devengue como asignación básica dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es por esto que, no deberán tenerse en cuenta otros elementos salariales para su cálculo, como por ejemplo, las horas extras.
*20226000390831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000390831
Fecha: 24/10/2022 10:45:36 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Dotación. Auxilio de conectividad Rad. 20222060486812 del 20 de septiembre de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual solicita “solicitar alcance a la respuesta dada, con el propósito de determinar si para calcular los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que hace referencia la norma (artículo 2 de la Ley 15 de 1959) se debe tener en cuenta solo la asignación básica o además de esta, las horas extras devengadas”; al respecto es pertinente señalar:
Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:
Con respecto al suministro de dotación, la Ley 70 de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo. (...)
ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Asimismo, el Decreto 1978 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, dispuso lo siguiente en la materia, a saber:
“ARTÍCULO 1.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De conformidad con las normas expuestas, los empleados públicos vinculados a las entidades referidas en el artículo 1 del Decreto 1978 de 1989, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de labor siempre y cuando hayan laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro y devenguen una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1978 de 1989 la remuneración a que se refiere la norma corresponde a la asignación básica mensual; en este sentido el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, define la asignación básica como aquella que corresponde a cada empleo y se encuentra determinado por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado y la escala del respectivo nivel.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1978 de 1989, se hará acreedor de esta prestación social aquel servidor que devengue como asignación básica dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es por esto que, no deberán tenerse en cuenta otros elementos salariales para su cálculo, como por ejemplo las horas extras y de esta manera el servidor público que devenga menos de los salarios mínimos dispuestos por la ley, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la dotación. De igual manera, tal y como se sostuvo en el concepto del cual se solicita alcance, la Ley 15 de 1959, creó el auxilio de transporte disponiendo que solo se causa por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo señalado, se considera procedente aplicar para el reconocimiento del auxilio de transporte la misma definición de “devengar” contenida para el reconocimiento de la dotación, razón por la cual, se tendrá derecho a su reconocimiento cuando el servidor devengue como asignación básica dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es por esto que, no deberán tenerse en cuenta otros elementos salariales para su cálculo, como por ejemplo, las horas extras.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López
11602.8.4