Concepto 366191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

"No es viable que se autoricen vacaciones a servidor público que se reincorpora al servicio luego de estar incapacitado por más de tres (3) años, toda vez que la incapacidad superior a 180 días si interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"No es viable que se autoricen vacaciones a servidor público que se reincorpora al servicio luego de estar incapacitado por más de tres (3) años, toda vez que la incapacidad superior a 180 días si interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones."

*20226000366191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000366191

Fecha: 03/10/2022 02:49:07 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidades. Vacaciones. RADICACION. 20229000453672 de fecha 05 de septiembre de 2022.

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable que se autoricen vacaciones a servidor público que se reincorpora al servicio luego de estar incapacitado por más de tres (3) años, me permito manifestar lo siguiente:

Respecto al pago de las vacaciones el Artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

Sobre el particular el Decreto 1045 de 1978, dispone:

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15 días hábiles por concepto de vacaciones por cada año laborado.

Así mismo, el decreto ley 1045 de 1978 en su Artículo 22 establece:

“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; (...)” (Subrayado fuera del texto)

Por lo antes establecido, la norma es clara en establecer que para efectos de las vacaciones si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, lo que infiere que si la incapacidad supera los 180 días se interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones.

Adicionalmente, el Ministerio de Trabajo en concepto jurídico como respuesta al radicado No 02EE201940600000051803, señaló basado en las disposiciones del Artículo 1 del Decreto 2943 del 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1333 de 2018, que:

“A partir de 3er día hasta el día 180 la ley claramente dice que la EPS debe pagar por concepto de incapacidad durante los primeros 90 días, el 66,67%; durante los siguientes 90 días, el 50%; el salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual o su equivalente en días, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-543 de 2007).

Del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días m{as, debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, durante los 360 días adicionales el calor del auxilio es del 50% del IBC.”

Por lo tanto, el tiempo que sobrepase los ciento ochenta días no será tenido en cuenta para el reconocimiento de las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación por el tiempo que duro la incapacidad.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que se autoricen vacaciones a servidor público que se reincorpora al servicio luego de estar incapacitado por más de tres (3) años, toda vez que la incapacidad superior a 180 días si interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

  1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.