Concepto 366471 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Básica
"No es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio. A los empleados se les deben mantener las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, igualmente se debe garantizar por lo menos un incremento salarial al año. Ahora bien, en caso de vacancia definitiva de un cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio."
*20226000366471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000366471
Fecha: 03/10/2022 04:09:17 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Salario por cambio de categoría. Radicado 20229000449562 de fecha 01/09/2022
En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta: “comedidamente por este medio y basado en el art 23 de la constitución política de Colombia remito solicitud de información para que sea resuelta dentro de los términos establecidos en la ley con la siguiente consulta: Si una entidad territorial pierde o baja de categoría, que sucede con el salario de los servidores públicos en carrera administrativa, entiendo que no pueden bajar, pero año tras año siguen recibiendo el incremento salarial que determine el gobierno nacional o los salarios dejan de ser incrementados hasta que bajen? para nivelarse con la nueva escala salarial”.
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Con el fin de dar respuesta a su consulta, tenemos que el artículo 313 de la Constitución Política, al respecto menciona lo siguiente:
“Corresponde a los concejos:
(...)
- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
Del mismo modo la Ley 136 de 1994, establece:
ARTÍCULO 90. ASIGNACIÓN FIJADA. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1098 de 2001 declara la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° y del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que disponía la disminución automática de los salarios cuando existiera una baja de categoría de un departamento o un municipio, bajo los siguientes argumentos:
“3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que, si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.
Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.
Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, afirma:
“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos”. (Negrilla por fuera del texto original).
De conformidad con la jurisprudencia citada, en concepto de esta Dirección y respondiendo puntualmente a su pregunta no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio. A los empleados se les deben mantener las condiciones saláriales y prestacionales de su vinculación inicial, igualmente se debe garantizar por lo menos un incremento salarial al año. Ahora bien, en caso de vacancia definitiva de un cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.
El incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expidió un único acto administrativo para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia, actualmente el Decreto 462 de 2022 fijó los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
Por disposición constitucional y legal, el ajuste o incremento salarial es de carácter obligatorio. El ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa.
Revisó. . Maia Borja Guerrero
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
- Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.