Concepto 366481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Deduccion
"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley, que tienen además prelación sobre los descuentos ordenados por otras obligaciones. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal,"
*20226000366481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000366481
Fecha: 03/10/2022 04:11:07 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACIONES. Deducciones y retenciones por orden judicial. RAD.: 20222060456662 del seis (6) de septiembre de 2022.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta sobre la siguiente situación:
“Así las cosas, los siguientes son los interrogantes que solicito se absuelvan para tener la suficiente claridad y el acierto jurídico, en procura de atender la legalidad en este tipo de situaciones:
1.- ¿Si un empleado tiene pluralidad de embargos, sólo podría aplicársele uno solo, aun si después de haber hecho el respectivo descuento, continúa con capacidad de pago por encima del salario mínimo legal mensual?
2.- De aplicarse sólo un embargo, existiendo varios, significa lo anterior que los demás embargos esperarían su turno en el orden de radicación ante la entidad, salvo que sean embargos por alimentos, puesto que, existiendo en el empleado capacidad de descuento, pese a efectuársele las respectivas deducciones, ¿no podría aplicarse 2 embargos de manera simultánea?”.
Me permito manifestarle lo siguiente.
Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Frente a los cuestionamientos realizados debe señalarse que el Decreto Ley 3135 de 1968, señala:
"ARTICULO 12. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el Artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal" (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, los artículo 93 a 97 del Decreto 1848 de 1969, establece:
“ARTÍCULO 93. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso en particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación, y
Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada”.
ARTICULO 94. DEDUCCIONES PERMITIDAS. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
ARTICULO 95. INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el Artículo siguiente.
ARTICULO 96. INEMBARGABILIDAD PARCIAL DEL SALARIO. 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.” (Subrayado fuera del texto).
En esa misma línea, la Ley 1564 de 2012 señala:
“ARTÍCULO 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
(...)
- El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
(...)”.
En los términos de la normativa transcrita, los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos; y no se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
De igual forma es necesario resaltar la obligación de cumplimiento de la sentencia judicial, frente a lo cual la Ley 1564 de 2012 afirma:
“ARTÍCULO 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.
Conforme a lo anterior y para dar respuesta a su consulta esta Dirección Jurídica considera:
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley, que tienen además prelación sobre los descuentos ordenados por otras obligaciones. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, En tal sentido deberá cumplirse la orden del juez o funcionario competente de ordenar el embargo de salario de un empleado, pudiéndose embargar el mismo hasta los límites señalados.
Podrán aplicarse 2 embargos simultáneamente, siempre y cuando ello sea ordenado por el juez o funcionario competente, frente a lo cual el pagador deberá retener las cantidades señaladas y colocarlas a disposición del juez.
Igualmente, conforme a las disposiciones citadas, cuando llegan varias órdenes de embargo respecto de un mismo empleado, se debe identificar la clase de deuda por las cual se embarga, es decir, si la deuda es por alimentos, esta prima sobre las deudas generales y es posible que desplace un embargo preexistente.
Cuando el embargo no es por alimentos, frente a varios embargos de la misma clase pueden coexistir y su ejecución dependerá del embargo que se notificó primero a la empresa y sobre el salario restante se aplicarán los embargos sucesivos en orden de llegada.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Pablo C. Díaz B.
Reviso: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
- Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
- Código General del Proceso.