Concepto 366771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Las vacaciones deberán liquidarse con la asignación básica que corresponda al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas; es decir, en el caso puntualmente presentado, el disfrute de sus vacaciones debería empezar antes del día dos de septiembre para tener derecho a que las mismas sean liquidadas con el salario del encargo."
*20226000366771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000366771
Fecha: 03/10/2022 05:45:27 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación de vacaciones Radicado. 20222060454472 de fecha 05 de Septiembre 2022.
En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta: “(...) Solicito el favor de que me aclaran como seria la liquidación de vacaciones, ya que el periodo lo cumplo el 19 de agosto de 2022 como profesional especializado y el día 2 de septiembre termino el encargo y paso a técnico operativo grado 18, se genera un descenso en el encargo. (...)”
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública", este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:
El Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, dispuso lo siguiente frente al derecho de las vacaciones, a saber:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)
Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 de la norma en comento consagra como factores salariales los siguientes:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49y 97del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En el mismo estatuto, sobre el pago dispone:
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)
Por otra parte, la corte Constitucional con respecto al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció mediante sentencia en los siguientes términos, a saber: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De los apartes jurisprudenciales y normativos que se han dejado indicados y atendiendo su consulta, las vacaciones deberán liquidarse con la asignación básica que corresponda al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas; es decir, en el caso puntualmente presentado, el disfrute de sus vacaciones debería empezar antes del día dos de septiembre para tener derecho a que las mismas sean liquidadas con el salario del encargo.
Finalmente, es importante tener en cuenta que, este Departamento Administrativo en virtud de lo previsto en el Decreto 430 de 2016 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. No obstante, debe precisarse que esta entidad no cuenta con la facultad legal para realizar la liquidación de las prestaciones sociales o elementos salariales de los servidores públicos, ni otorgar fórmulas para su liquidación, dicha competencia recae en las oficinas de talento humano de cada entidad, en consecuencia, en el evento que le asistan dudas en relación con la liquidación de sus vacaciones, le sugiero elevar su escrito directamente a la entidad a la que presta sus servicios.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez
Revisó. Maia Valeria Borja
Aprobó: Armando López
11602.8.4