Concepto 347981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
Al momento de hacer la liquidación de las cesantías retroactivas se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando correspondan al empleado en la fecha de su causación.
*20226000347981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000347981
Fecha: 20/09/2022 08:45:58 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Auxilio de Cesantías ¿Se mantiene el régimen de cesantías retroactivas en caso de que un empleado público haya ocupado diferentes empleos en encargo? Radicación No. 20222060420872 del 18 de agosto de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta respecto a la liquidación de las cesantías retroactivas en caso de que un empleado público haya ocupado diferentes empleos en encargo, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, nos pronunciaremos de manera general en relación liquidación de las cesantías retroactivas en caso de que un empleado público haya ocupado diferentes empleos en encargo
El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, su fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 19451, 1° del Decreto 2767 de 19452, 1° y 2° de la Ley 65 de 19463, 2° y 6° del Decreto 1160 de 19474 y 2° del Decreto 1252 de 20205, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
En este sentido, el Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantía, establece:
«ARTÍCULO 1o. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942.
ARTÍCULO 2o. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
(...)
ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono». (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.
Teniendo en cuenta la situación particular que se presenta cuando el empleado es encargado en un empleo con mayor remuneración, en criterio de esta Dirección, con el fin de evitar saldos negativos al momento de regresar al cargo del cual es titular y armonizando las disposiciones de liquidación de dicho régimen, la administración debe tener en cuenta el salario del encargo sólo por el tiempo que efectivamente se desempeñó dicho empleo y el resto del tiempo con el salario del empleo del cual es titular.
De esta forma, esta Dirección jurídica ha conceptuado que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración. De esta forma, por ejemplo, si el encargo se ejerció por un término de los dos últimos años y se pretenden liquidar 10 años, el salario del encargo se tiene en cuenta por los dos años y los otros ocho se tienen en cuenta con el último salario devengado por el servidor en el empleo del cual es titular. Este procedimiento, se considera, debe aplicarse para evitar saldos negativos a favor de la administración.
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos señalados en su escrito le informo que:
1. Los valores salariales para calcular las cesantías retroactivas serán los que esté percibiendo el empleado al momento de la solicitud de cesantías, de esta manera, el salario del encargo únicamente podrá ser tenido en cuenta si el empleado solicita el anticipo estando en encargo, como ya se dijo y únicamente por el tiempo que se haya percibido esa asignación salarial. .
2. Para el caso en consulta, las cesantías retroactivas se deberán liquidar con el salario percibido en el año en que ocupó el cargo de Carrera ya que no es procedente realizar ningún tipo de indexación, por cuanto no existe norma que lo permita.
3. Siempre que el empleado público solicite esta prestación deberá tenerse en cuenta las sumas entregadas de manera anticipada al momento de realizar la liquidación definitiva o parcial con el fin de evitar saldos negativos a favor de la administración.
Frente a las doceavas el Decreto Ley 1045 de 1978 señala en el artículo 45, respecto a los factores salariales para liquidar las cesantías, establece:
«ARTÍCULO 45.â¿Â¯De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.â¿Â¯Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad;
g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios;
i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no
inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;
k) La prima de vacaciones;
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». (Destacado nuestro)
Conforme a la normativa indicada, se precisa que la liquidación de las cesantías se realizará con base en los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, siempre y cuando el servidor efectivamente los estuviere percibiendo.
Ahora bien, es necesario aclarar que las vacaciones como se observa en la norma arriba transcrita no hacen parte de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías, sin embargo, sí tendría derecho a la prima de vacaciones del año en que se está liquidando siempre y cuando su salario no hubiera tenido algún tipo de modificación en los últimos tres meses.
Por tanto, en cuanto a la forma de liquidar los factores de salario base de liquidación de las cesantías, se debe tener en cuenta aquellos que se reconocen mensualmente, como es el caso de la asignación básica, la cual se toma en cuenta el valor de lo percibido en la última mensualidad; de igual forma se tienen en cuenta aquellos que se reconocen una vez al año, como el caso de las primas de navidad y de las vacaciones, la cual se toma en cuenta una doceava de las pagadas en el último año de servicio.
En consecuencia, y para dar respuesta a su interrogante esta Dirección Jurídica considera que al momento de hacer la liquidación de las cesantías retroactivas se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando correspondan al empleado en la fecha de su causación.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
2. Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios
3. Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras
4. Sobre auxilio de cesantía.
5. Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.