Concepto 259701 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 259701 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos

Por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, en todo caso, respetando las normas que señalan los límites de los mismos.

*20226000259701*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000259701

Fecha: 19/07/2022 10:41:55 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: REMUNERACION - Descuentos. Radicado No. 20222060326042 de fecha 16 de junio de 2022.

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta “Sucede que en la empresa que yo laboro me piden que averigüe si un colaborador cuando se niega a presentar examen de egreso por escrito ya sea por cualquier motivo personal o laboral, se le puede retener la liquidación de retiro, hasta donde tengo entendido no se le puede retener ningún pago a los colaboradores o que norma la estipula muchas gracias y quedo atenta a cualquier comentario, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a los descuentos sobre el salario de los servidores públicos, que el Decreto Ley 3135 de 19681 en su artículo 12, dispuso:

ARTÍCULO 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal. (...) (Subraya fuera de texto).

Por su parte, la Ley 1429 de 2010, con respecto de los descuentos prohibidos, estableció:

ARTÍCULO 18. Descuentos prohibidos. Modificase el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

ARTÍCULO 149. Descuentos prohibidos.

(...)

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento. (Resalto propio)

Por último, y en concordancia con lo mencionado anteriormente, el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

ARTÍCULO 2.2.31.5 DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

ARTÍCULO 2.2.31.6 DEDUCCIONES PERMITIDAS. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.

d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

De acuerdo con las normas en cita, por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, en todo caso, respetando las normas que señalan los límites de los mismos.

Así las cosas, para el presente caso, como quiera que es prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados ya que para ello se requiere un mandamiento judicial que así lo ordene con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación y la autorización por escrito el empleado, esta Dirección Jurídica considera que el empleador no podrá retener los elementos salariales y prestacionales de un empleado público que se rehúsa a realizarse exámenes médicos de retiro. Además, se recuerda que esta causal no está concebida en las causales permitidas para deducir de los salarios, por lo tanto, no es viable retener o descontar dicho salario al momento del retiro, a menos que haya autorización del servidor público o mandamiento judicial.

Finalmente, será importante establecer por parte de la oficina de control interno disciplinario de la entidad respectiva o quien haga sus veces, si la conducta del empleado puede ver comprometido alguno de los deberes de los servidores públicos contenidos en el artículo 39 de la ley 1952 de 20192, situación que no resulta de competencia de este departamento administrativo, en los términos del Decreto 430 de 20163.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Maia V. Borja

Aprobó: Dr. Armando López

1 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

2 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

3 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”