Concepto 388381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 388381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial

El aumento salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Boyacá y de las 255 Instituciones Educativas, debe ser fijado de acuerdo con la escala salarial que sea expedida por la Asamblea del Departamento, teniendo en cuenta el decreto de límites máximos establecido por el Gobierno Nacional.

*20226000388381*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000388381

Fecha: 21/10/2022 08:27:02 a.m.

Bogotá D.C.

REF: REMUNERACIÓN. Reajuste Salarial. RAD. 20229000479912 del 15 de septiembre del 2022.

En atención a la comunicación de la referencia donde consulta: “Se me indique o se emita concepto, si es legal o no, que el incremento salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Boyacá y de las 255 Instituciones Educativas, debe ser sometido a aprobación por parte de la Asamblea del Departamento”. Me permito indicar:

El artículo 356 de la Constitución Política regula el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

(...)

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

(...)

Adicional a lo anterior es pertinente aclarar que, según los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 los departamentos, los distritos y los municipios administrarán los recursos del SGP para educación en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial e igualmente, por su destinación social constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (Ley 715 del 2001 Art. 97 y Sentencia C793/2002 Corte Constitucional), ni podrán utilizarse como respaldo de otras obligaciones financieras de la entidad territorial.

Ahora, sobre la carga prestacional de los funcionarios administrativos y docentes cuya fuente de financiación es el Sistema General de Participaciones la Ley 715 de 2001, dispone:

ARTÍCULO 3. Conformación del Sistema General de Participaciones. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1176 de 2007. El Sistema General de Participaciones estará conformado así:

3.1. Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación.

ARTÍCULO 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

(...)

ARTÍCULO 17. Transferencia de los recursos. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:

Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación.

Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.

Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y departamentos y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza."

Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para educación a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deberán efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para educación del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia.

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

(...)

A su turno, el Ministerio de Educación, en concepto con radicado 2010EE6402, dispuso:

Los decretos expedidos por el gobierno nacional fijando las remuneraciones de los docentes y directivos docentes al servicio del estado disponen que ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones establecidas como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos.

De conformidad con las normas previamente descritas, el Sistema General de Participaciones cuenta una participación con destinación específica para el sector educativo, del mismo modo se determina de forma expresa que, entre otras, la destinación del dinero del Sistema General se dirigirá al pago de salarios del personal docente de las instituciones educativas públicas y sus prestaciones sociales.

De esta manera, el gobierno nacional mediante el Decreto 449 de 2022 unifica el régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, de manera que para estos el gobierno nacional expide sus disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional.

No ocurre lo mismo con el personal administrativo de los entes educativos, el cual es trasladado a la planta de personal de los entes territoriales por el proceso de descentralización de la educación o se vinculan directamente en las entidades territoriales pero financiados por dichos recursos, los cuales en todo caso se regirán por las escalas salariales que señalen las asambleas y concejos respectivamente y de acuerdo con el decreto 462 de 2022 por los límites que el Gobierno Nacional disponga.

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, según lo dispuesto en el artículo 300, numeral 7 y el artículo 313 numeral 6, de la Constitución Política, es función de la asamblea departamental y del concejo municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento y del municipio, respectivamente.

Adicionalmente la Sentencia C-510 de 1999, de la Corte Constitucional, señala:

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”

Así las cosas, únicamente el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental tienen la potestad de adoptar los criterios que le permitan realizar los aumentos salariales en forma justa y equitativa para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado del Municipio y Departamento.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, el aumento salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Boyacá y de las 255 Instituciones Educativas, debe ser fijado de acuerdo con la escala salarial que sea expedida por la Asamblea del Departamento, teniendo en cuenta el decreto de límites máximos establecido por el Gobierno Nacional, recordando adicionalmente que en todo caso, el mismo será retroactivo al primero de enero de la anualidad respectiva.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: María Laura Zocadagui

Reviso: Maia Valeria Borja

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

  1. “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

  1. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

  1. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.