Concepto 257051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 257051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Competencia

En tal sentido se ha concluido que en términos generales las Corporaciones territoriales –Concejos Municipales y Asambleas Departamentales – no tienen competencia para la creación de elementos de salario.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Sobresueldo

En tal sentido se ha concluido que en términos generales las Corporaciones territoriales –Concejos Municipales y Asambleas Departamentales – no tienen competencia para la creación de elementos de salario.

*20226000257051*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000257051

Fecha: 18/07/2022 02:29:47 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACIÓN. Sobresueldo del 20% establecido mediante Ordenanza 13 de 1947 emitida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. Rad. 20222060320102 del 13 de junio de 2022.

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que se presenta una situación en particular frente a una de las funcionarias que pertenece al Sector Central de la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto esta ostenta el Empleo de Secretaria de Agricultura del Departamento, cargo que a su vez tiene una asignación básica salarial que corresponde a: Quince Millones Novecientos Un Mil Cuatrocientos Nueve Pesos ($15.901.409) y que al adicionarle el 20% del que trata la Ordenanza Departamental 13 de 1947 en su artículo 5°, excedería el salario básico del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, quedando con una remuneración total equivalente a Diecinueve Millones Ochenta y Un Mil Seiscientos Noventa Pesos ($19.081.690), razón por la cual realiza varios interrogantes en relación con el reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido mediante Ordenanza 13 de 1947 emitida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca.

Al respecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde realizar liquidaciones ni pronunciarse sobre las situaciones particulares de los empleados públicos, tarea que debe asumir la entidad pública, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

No obstante, me permito dar respuesta de manera general a sus interrogantes de la siguiente manera:

1. ¿Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 462 del 2022, puede la funcionaria del Sector Central del Departamento de Cundinamarca percibir el Sobresueldo del 20% al que tuvo derecho desde el reconocimiento del mismo el día 08 de Febrero del 2018, mediante la Resolución 01708 del 2018?

En primer lugar, en relación con el sobresueldo del 20%, mediante la Ordenanza No. 13 de 1947, la Asamblea de Cundinamarca estableció a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, que cumplan con los requisitos señalados en dicha norma, lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.

La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo".

Sobre el mencionado sobre sueldo establecido en la Ordenanza 13 de 1947, esta Dirección Jurídica ha conceptuado que, a la luz de la Constitución Política de 1991, no tiene cabida que las Asambleas Departamentales creen elementos de salario, en tanto que tal competencia - al igual que en materia prestacional - es exclusiva del Gobierno Nacional en virtud del numeral 19 del Artículo 150 de la Carta. (Reforma constitucional)

En tal sentido, es pertinente traer a colación el análisis que ha realizado el Consejo de Estado en la relación con la procedencia del reconocimiento del sobre sueldo objeto de estudio:

Para el año 1947 y tal como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1518 del 11 de septiembre de 2003 se tiene que “(...) De 1886 a 1968. Según el texto original del Artículo 62 de la Constitución de 1886, la Ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (Artículo 76.7); con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (Artículo 54.5) (...)”

(...) Así las cosas, a la luz de la disposición Constitucional vigente a la fecha de expedición de la ordenanza objeto de la Consulta, la Asamblea de Cundinamarca contaba con tal facultad constitucional para establecer los sueldos de los empleados de este nivel, por lo tanto, no es dable pretender aplicar hoy la excepción de inconstitucionalidad por falta de competencia sobre un acto que fue regularmente expedido por esa Corporación en su momento(...)”

En tal sentido se ha concluido que en términos generales las Corporaciones territoriales -Concejos Municipales y Asambleas Departamentales - no tienen competencia para la creación de elementos de salario.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

Reviso: Maia Borja.

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4.

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública