Concepto 249861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 249861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Si mediante sentencia judicial se condena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el empleado desde el momento del retiro, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de percibir como consecuencia de haber sido retirado del servicio, lo cual incluye el disfrute de vacaciones, que por virtud de la separación del servicio no pudo tomar, motivo por el cual para restablecer el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero.

*20226000249861*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000249861

Fecha: 12/07/2022 10:19:57 a.m.

Bogotá D.C.

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Reconocimiento y pago de las vacaciones en caso de reintegro por orden judicial. RAD: 20229000306782 del 2 de junio de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta en relación con el reconocimiento y pago de las vacaciones en caso de reintegro por orden judicial, me permito indicar lo siguiente:

Inicialmente, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 2016 , a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.

Así las cosas, se concluye que la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (...)

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

(...)”

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (...)”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento.

De tal manera que las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

En relación con el reconocimiento y disfrute de las vacaciones, es importante indicar que, el Decreto Ley 1045 de 19781 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial, establece:

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”

Ahora bien, de acuerdo con su escrito, se produjo fallo Judicial, mediante el cual se ordenó el reintegro de un servidor público, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir con un límite de 24 meses, y sin solución de continuidad.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que si mediante sentencia judicial se condena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el empleado desde el momento del retiro, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de percibir como consecuencia de haber sido retirado del servicio, lo cual incluye el disfrute de vacaciones, que por virtud de la separación del servicio no pudo tomar, motivo por el cual para restablecer el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero.

En todo caso es necesario aclarar que como quiera que en la sentencia se ordenó la indemnización de las vacaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada el empleado y la entidad ya realizó dicho pago, no es procedente el disfrute de las mismas, para lo cual se debe revisar lo ordenado en la sentencia y estarse a lo decidido por el Juez.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”