Concepto 314391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Interrupción de Vacaciones
La liquidación de las vacaciones se hará tomando como referencia el salario que devengue al momento de iniciar el disfrute, en ese sentido, cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el Artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La liquidación de las vacaciones se hará tomando como referencia el salario que devengue al momento de iniciar el disfrute, en ese sentido, cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el Artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.
*20226000314391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000314391
Fecha: 25/08/2022 12:39:53 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Interrupción de las vacaciones. Reliquidación. Rad. 20229000391612 del 02 de agosto de 2021.
Respetada, reciba un cordial saludo de parte de función pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre si es viable reliquidar a un empleado público con ocasión a una interrupción en el disfrute de las vacaciones; al respecto es pertinente señalar:
Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
(...)
ARTÍCULO 15.- De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16.- Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.”
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.
Igualmente, es importante señalar que la norma señala que los jefes de las entidades o en quien se delegue dicha función, están facultados para conceder, aplazar o interrumpir las vacaciones de los empleados públicos a su cargo; no obstante, los tres eventos mencionados están supeditados a la ocurrencia de factores de hecho para su predicación.
Así las cosas, las vacaciones podrán ser aplazadas o interrumpidas mediante resolución motivada y en caso que se dé una interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, mediante acto administrativo.
Ahora bien, con relación a los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el mismo Decreto antes citado, dispone:
“ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
De acuerdo con la anterior norma, la liquidación de las vacaciones de un empleado público se deberá realizar teniendo en cuenta el salario que devenga el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.
Respecto del salario con el cual se liquidaría el ajuste del tiempo faltante de las vacaciones si a ello hubiere lugar, se informa que, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Dirección. Jurídica que tal y como lo indica la norma, la liquidación de las vacaciones se hará tomando como referencia el salario que devengue al momento de iniciar el disfrute, en ese sentido, cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el Artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo Silva
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López
11602.8.4