Concepto 112621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 112621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo

Los coordinadores de los grupos internos de trabajo son empleados pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad, razón por la cual, no es viable que los contratistas pertenezcan a los Grupos Internos de Trabajo creados al interior de la entidad, así como tampoco, sean designados como coordinadores de estos grupos internos de trabajo.

*20226000112621*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000112621

Fecha: 16/03/2022 08:02:02 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEOS. COORDINADOR DE GRUPO DE TRABAJO RADICACION: 20229000059252 del 31 de enero de 2022.

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si es procedente que el jefe nominador de una entidad otorgue funciones de coordinador de grupo a contratistas y si los empleados de planta estarían incurriendo en error al seguir la indicaciones de estos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso indicar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161 realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

Ahora bien, sobre los grupos de trabajo conformados en las entidades la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señala:

“ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinaran las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Por su parte, el Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera del texto)

En este sentido, el Decreto 961 de 2021 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.” señala:

ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor. (Subrayado fuera del texto)

De conformidad con las normas citadas, los directores de organismos están facultados para crear grupos internos de trabajo, el cual estará conformado por un mínimo de 4 empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, asimismo, la norma advierte que los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo que no sean del nivel directivo o asesor, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, y dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Es de resaltar que la norma arriba transcrita que se ocupa sobre los grupos internos de trabajo, hace referencia a que estos están coordinados por empleados, como también menciona sobre el reconocimiento por ejercer la coordinación sobre un porcentaje de la asignación básica lo cual no existe en el vinculo contractual entre una entidad y un contratista.

Ahora, la Ley 80 de 1993, «por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en el artículo 32 de dispone:

“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES

(…)

3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que la norma es clara al señalar que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir funciones que no puedan realizarse con personal de planta, ya sea porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades transitorias, toda vez que no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.

De igual forma, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de mayo 10 de 2001, Rad. No. 1.344, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, refirió:

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son servidores públicos.

De este modo que, el contrato de prestación de servicios no conlleva las mismas condiciones de un vinculo laboral; por lo que, no hay una relación de subordinación y, por lo tanto, el contratista de prestación de servicios debe dar cumplimiento al objeto contractual en los términos establecidos en el respectivo contrato.

Así las cosas, de acuerdo con la normas que regulan los grupos internos de trabajo, los coordinadores de los mismo y la naturaleza del vinculo entre los contratistas con la entidad, es preciso mencionar que en criterio de esta Dirección, los coordinadores de los grupos internos de trabajo son empleados pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad, razón por la cual, no es viable que los contratistas pertenezcan a los Grupos Internos de Trabajo creados al interior de la entidad, así como tampoco, sean designados como coordinadores de estos grupos internos de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior y para efectos de dar respuesta a su segundo interrogante, es preciso indicar que en el marco de las funciones otorgadas por el decreto 430 de 2016 arriba mencionadas, no es nuestra competencia determinar sobre situaciones particulares o internas de las entidades, por lo que no es procedente pronunciarnos sobre si se esta o no frente a un error situación que le compete de manera interna a la entidad al ser quien conoce la situación particular o al organismo de control y vigilancia competente .

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4