Concepto 114451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 114451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El jefe o nominador sólo podrá autorizar la compensación en dinero de un periodo de vacaciones, por las necesidades en el servicio, teniendo en cuenta que solo podrán acumularse por dos años y el derecho al descanso que le asiste a los trabajadores.

*20226000114451*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000114451

Fecha: 17/03/2022 09:05:58 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Vacaciones. Compensación de vacaciones en dinero. Radicado: 20229000123902 del 15 de marzo de 2022.

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual consulta cuántos periodos consecutivos de vacaciones pueden indemnizarse a un servidor público por necesidades del servicio, me permito indicarle lo siguiente:

En primer lugar, en relación a la prestación social de vacaciones, el Decreto 1045 de 19781 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. (...)

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera del texto original)

Frente a la compensación de vacaciones en dinero, mediante sentencia2 emitida por el Consejo de Estado se consideró lo siguiente, a saber:

“(...) No podría darse una interpretación diferente, pues ello conllevaría a desconocer postulados de orden Constitucional tales como, el derecho fundamental al trabajo, y a la igualdad en materia laboral, contenida en el artículo 53, el cual establece la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y el derecho al descanso necesario. Siendo ello así, los trabajadores o servidores públicos, independientemente del régimen laboral que les sea aplicado, gozan de plenas garantías constitucionales, así como de la especial protección del Estado, sin que pueda el legislador restringir los principios constitucionales fundamentales del derecho al trabajo.

La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, sin excepción alguna, independientemente del sector al cuál presten sus servicios, es así como, el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 8 dispuso que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrían derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano.(Subrayado fuera del texto original)

De conformidad a la normativa expuesta, se tiene que la prestación social de vacaciones es un derecho para los empleados públicos de quince (15) días hábiles por cada año de servicios, las cuales deberán concederse por quien corresponde, de manera oficiosa o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

El artículo 13 del decreto de precedencia, dispone sobre la acumulación de las vacaciones, que solo podrá hacerse por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio; expidiendo para tal fin resolución motivada, con la respectiva anotación en la hoja de vida del funcionario o trabajador.

Como expone la Corte, constitucionalmente se encuentra previsto el derecho al descanso de los trabajadores de quince días hábiles de vacaciones; para que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, toda vez que se hace necesario que recupere sus energías y proteja su salud física y mental, para que la ejecución de sus labores sea realizada con más eficiencia. Sin embargo, y con el fin de evitar perjuicios en el servicio público, el literal a) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 dispuso que las vacaciones podrán ser compensadas en dinero en el evento que el jefe del organismo lo estime necesario, correspondientes a un año.

En consecuencia, y abordando su tema objeto de consulta, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 puede entenderse que el jefe o nominador solo podrá autorizar la compensación en dinero de un periodo de vacaciones, por las necesidades en el servicio, teniendo en cuenta que solo podrán acumularse por dos años y el derecho al descanso que le asiste a los trabajadores.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Valeria B.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 21 de enero de 2016, Rad. No.: 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12), Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.