Concepto 298981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 298981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1969

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía

Para los particulares que integran el Consejo Superior Universitario, les serán aplicables las inhabilidades que indique la Constitución y las contenidas en las disposiciones señaladas en el Código General Disciplinario para los particulares que ejercen funciones públicas, y las señaladas en sus estatutos, siempre y cuando no contravengan normas superiores.

*20226000298981*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000298981

Fecha: 17/08/2022 02:46:34 p.m.

REF: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Autonomía. Inhabilidades. RAD. 20229000379222 del 27 de julio de 2022.

En la comunicación de la referencia, eleva las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuáles miembros del Consejo Superior Universitario son considerados funcionarios o servidores?

  1. ¿Aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros del Consejo Superior Universitario que son funcionarios o servidores y para los que no lo son?

  1. ¿Hasta qué grado de consanguinidad, afinidad y civil se presenta inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos o suscripción de contratos por parte de familiares de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuáles miembros del Consejo Académico tienen calidad de funcionarios o servidores?

  1. ¿Aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros del Consejo Académico que son funcionarios o servidores y para los que no lo son?

  1. ¿Hasta qué grado de consanguinidad, afinidad y civil se presenta inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos o suscripción de contratos por parte de familiares de los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros de los Consejos de Facultad y Consejo de Bienestar Institucional

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 34 de 1976, “Por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”, indica:

ARTÍCULO 2. La naturaleza jurídica, la organización administrativa y la estructura académica o programas de estudios e investigación de las facultades, institutos, escuelas y departamentos de la Universidad Popular del Cesar, serán los mismos de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1963 y demás disposiciones legales, excepto su Consejo Superior Universitario que estará integrado de la siguiente manera:

a) Por el señor Gobernador del Departamento del Cesar, quien lo presidirá;

b) Por un delegado del señor Presidente de la República;

c) Por un delegado del señor Ministro de Educación Nacional;

d) Por un delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia;

e) Por el señor Rector de la Universidad Popular del Cesar;

f) Por un profesor de la Universidad Popular del Cesar, elegido por los profesores de la misma;

g) Por dos representantes del estudiantado, elegidos por la asamblea estudiantil, y

h) Por un representante de la industria, la banca y el comercio.

PARÁGRAFO. El Rector de la Universidad Popular del Cesar tendrá solamente voz en el Consejo Superior Universitario.” (Se subraya).

Conforme con el artículo citado, quienes integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, incluidos en los literales a) a f), son servidores públicos.

Respecto a la integración del Consejo Académico y los Consejos de Facultad, conforme al Decreto 1210 de 1993, “por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, referido por el artículo 2° de la Ley 36 de 1976, indica lo siguiente:

ARTICULO 15. Consejo Académico. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución. Su conformación será determinada por los estatutos.”

ARTICULO 19. De los Consejos de Facultad. El Estatuto General definirá la composición y funciones de los Consejos de Facultad. Habrá participación de los profesores y de los estudiantes, los cuales serán elegidos en forma directa y secreta.”

Según los artículos citados, deberá remitirse a los estatutos de la institución universitaria para determinar cuál es la conformación del Consejo Académico y de los Consejos de Facultad, para establecer quiénes gozan de la calidad de servidores públicos y quiénes no. Igualmente, respecto al Consejo de Bienestar Institucional, sobre el que la norma no hace la indicación específica.

Ahora bien, debe recordarse que la Constitución Política (artículo 69) ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos, por lo que puede decirse que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato supralegal, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 67 de la mencionada Ley, dispone:

“ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Se resalta).

Así, las universidades pueden establecer su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal.

Sobre la autonomía universitaria, y específicamente, sobre las inhabilidades e incompatibilidades, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, emitida dentro del proceso con radicado No.: 41001-23-33-000-2016-00518-01, indicó:

“La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone:

Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone:

(Destaca la Sala)

Sobre este particular, esta Corporación28 ha expuesto que en virtud de la autonomía las universidades pueden establecer en sus estatutos causales de inhabilidades, en los siguientes términos:

“Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario. Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso:

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala)

Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.”

De lo expuesto se concluye que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones disponiendo lo propio en sus estatutos. Por ello pueden disponer de un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal.

Sobre este aspecto esta Sala Electoral en esta misma sentencia consideró: “Esta situación especial y sui generis se explica por el principio constitucional de autonomía universitaria29, el cual autoriza a que esta clase de entidades se rija por su propia normativa, incluyendo el régimen de inhabilidades de los integrantes del Consejo Superior Universitario que tuvieren la calidad de empleados públicos, sin que por supuesto el desarrollo del mandato constitucional y legal se erija como una contravención al principio de reserva legal, habida cuenta que fue precisamente el legislador el que previó que las inhabilidades de los miembros del consejo superior también podrían estar previstas en los estatutos de cada ente autónomo. En todo caso, la Sección desea señalar que esta autorización no es omnímoda, ya que la disposición en comento sostiene que los que están sujetos a ese régimen de inhabilidades son los rectores y los integrantes de los consejos superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos, de forma que será bajo estos lineamientos que debe realizarse el desarrollo estatutario.

Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga. Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó:

“En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitario, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente. De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.

Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales30.” (Negritas fuera de texto)

Bajo este panorama, la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles.” (Se destaca)

De esta manera y atendiendo las previsiones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia se deduce que es posible incorporar las normas que en principio no serían de uso para los entes universitarios, siempre y cuando se haya previsto expresamente en los estatutos. (...)”

Del pronunciamiento del Consejo de Estado, podemos extractar las siguientes premisas:

Carta Política facultó a las universidades a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.

En el artículo 67 de la Ley 30, se contempló una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Por tanto, las universidades pueden disponer de un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal.

Los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga, si y solo sí, así lo ha previsto expresamente. De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.

Para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática.

Es claro entonces que para establecer la configuración de una inhabilidad, debe acudirse inicialmente a los estatutos de la Universidad y luego, armonizar el análisis con las inhabilidades generales.

Ahora bien, es indispensable hacer claridad sobre la naturaleza de los miembros del Consejo Superior Universitario, pues algunos tienen la calidad de servidores públicos (Gobernador del Departamento del Cesar, delegado del señor Presidente de la República, delegado del señor Ministro de Educación Nacional, delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, Rector de la Universidad Popular del Cesar, profesor de la Universidad Popular del Cesar), y otros son particulares que ejercen funciones públicas (representantes del estudiantado, representante de la industria, la banca y el comercio).

Para los miembros del Consejo Superior Universitario que tienen la calidad de empleados públicos, les son aplicables las inhabilidades consagradas en la Constitución y los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

A los miembros del Consejo Superior Universitario que no tienen la calidad de servidores públicos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que se adopten. Adicionalmente, deberán atender lo señalado en la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que contempla todo un Título a los particulares que ejercen funciones públicas. Señala el citado Código lo siguiente:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

ARTÍCULO 71. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

  1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión

  1. Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

  1. Las contempladas en los artículos 42 y 43 de esta ley.

Las previstas en la Constitución y la ley, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.

PARÁGRAFO. Conflicto de intereses. El particular disciplinable conforme a lo previsto en este código deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del particular disciplinable deberá declararse impedido.”

Las referidas inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses de aplicación para los particulares que ejercen funciones públicas, son:

Artículo 8° de la Ley 80 de 1993, inhabilidades para contratar.

El Art. 113 de la Ley 489 de 1998: Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

Artículos 42 y 43 del Código General Disciplinario: inhabilidades para desempeñar cargos públicos: inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas o por ambas hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma, haber sido declarado responsable fiscalmente.

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

(...)” (Subraya y negrilla fuera del texto)

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el servidor público que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrá nombrar ni postular a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar?

Para establecer las inhabilidades aplicables a los miembros del Consejo Superior Universitario, debe acudirse a lo señalado en los estatutos de la universidad. Adicionalmente, deben atenderse las inhabilidades que pesan sobre los miembros que lo integran, que en su calidad de empleados públicos, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y la Constitución.

Para los particulares que integran el Consejo Superior Universitario, les serán aplicables las inhabilidades que indique la Constitución y las contenidas en las disposiciones señaladas en el Código General Disciplinario para los particulares que ejercen funciones públicas, y las señaladas en sus estatutos, siempre y cuando no contravengan normas superiores.

  1. ¿Cuáles miembros del Consejo Superior Universitario son considerados funcionarios o servidores?

Conforme a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 34 de 1976, quienes integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, incluidos en los literales a) a f), son servidores públicos.

  1. ¿Aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros del Consejo Superior Universitario que son funcionarios o servidores y para los que no lo son?

A los miembros del Consejo Superior Universitario que tienen la calidad de empleados públicos, les son aplicables las inhabilidades señaladas en los estatutos y las consagradas en la Constitución y la Ley. Para el caso de los miembros que no tienen la calidad de empleados públicos, les serán aplicables las señaladas en los estatutos y, como lo indica la norma, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. Adicionalmente, les serán aplicables las inhabilidades señaladas en los artículos 70 y 71 del Código General Disciplinario.

  1. ¿Hasta qué grado de consanguinidad, afinidad y civil se presenta inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos o suscripción de contratos por parte de familiares de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar?

Las inhabilidades para nombrar, postular o contratar a parientes de quienes integran el Consejo Superior Universitario, debe ser considerada sólo respecto a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos y van hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Esta inhabilidad para los parientes de servidores públicos no puede hacerse extensiva a quienes no tienen tal calidad.

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuáles miembros del Consejo Académico tienen calidad de funcionarios o servidores?

  1. ¿Aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros del Consejo Académico que son funcionarios o servidores y para los que no lo son? Página 2 de 2

  1. ¿Hasta qué grado de consanguinidad, afinidad y civil se presenta inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos o suscripción de contratos por parte de familiares de los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar?

  1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado a los miembros de los Consejos de Facultad y Consejo de Bienestar Institucional?

Sobre las preguntas contenidas en los puntos 5 a 9, corresponde a la consultante examinar los estatutos de la universidad para verificar si en ellos se consagraron inhabilidades para los miembros de los consejos sobre los que se pregunta, y constatar si se trata de servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas para aplicar lo analizado en este tema en el cuerpo del concepto.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

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