Concepto 117191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Al encontrarse facultado el jefe de cada entidad en adecuar la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la administración siempre que no sobrepase las 44 horas semanales; si la entidad dispone que la jornada laboral se cumpla el día sábado media jornada (04 horas), de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, se contarán dentro de los quince días hábiles de disfrute de vacaciones de estos servidores públicos, el día sábado.
*20226000117191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000117191
Fecha: 18/03/2022 04:50:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Día sábado como día hábil para el disfrute del descanso remunerado. RAD. 20222060087632 y 20222060087652 del 17 de febrero de 2022.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita «aclaración respecto al reconocimiento de días hábiles de vacaciones de los empleados públicos de esta administración municipal de Salento Q, la cual precisa en lo siguiente: Los días sábados la administración municipal trabaja media jornada (4 horas) constituyendo éste como día hábil. Al momento de contabilizar los días a reconocer por vacaciones computan los sábados como día hábil completo (8 horas). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a ustedes emitan un concepto de ¿cómo debe computarse los días sábados dentro de la liquidación, a la hora de contabilizar los días a disfrutar de vacaciones para los funcionarios públicos de esta entidad?», me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades, ni para dirimir conflictos, declarar derechos o deberes de los empleados públicos, por lo tanto, a modo de información general, el Decreto 1042 de 19781 frente a la jornada laboral de los empleados públicos, preceptúa:
«ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.» (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Por su parte, el 1045 de 19782, dispuso lo siguiente con respecto al descanso remunerado de los empleados públicos, a saber:
«ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.» (Subraya fuera de texto)
Sobre el disfrute de vacaciones, la misma normativa dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.»
De los apartes normativos que se han dejado indicados y atendiendo su consulta, las vacaciones son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Teniendo claro para el presente asunto, que el descanso remunerado de los empleados públicos consiste en quince (15) días hábiles por cada año de servicio cumplido, el Consejo de Estado mediante auto3 concluyó en los siguientes términos sobre el día sábado como día hábil o inhábil, a saber:
«La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles.⿯ Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria.⿯ Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos.» (Subrayado fuera del texto)
En ese sentido, los sábados para todos los efectos se entenderán como días hábiles, siempre que la administración no haya dictado alguna norma general que considere inhábil este día.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, al encontrarse facultado el jefe de cada entidad en adecuar la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la administración siempre que no sobrepase las 44 horas semanales; si la entidad dispone que la jornada laboral se cumpla el día sábado media jornada (04 horas), de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, se contarán dentro de los quince días hábiles de disfrute de vacaciones de estos servidores públicos, el día sábado.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: Harold Israel Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
3. Consejo de Estado, Sección Cuarta, 29 de abril de 1983, No. Rad: 10.174, Consejero Ponente: Enrique Low Murtra.