Concepto 241481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 241481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial

Tal como manifiesta la Corte, el constituyente no indicó sobre la forma en que se debe determinar el promedio ponderado que debe ser utilizado para fijar el porcentaje correspondiente al reajuste de salarial de los miembros del Congreso de la República, por lo que, se originó la necesidad de crear un procedimiento particular para el incremento de salarial de los miembros de dicha Entidad

*20226000241481*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000241481

Fecha: 05/07/2022 04:51:20 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Reajuste salarial de los miembros del congreso RADICACIÓN: 20222060324582 Del 16 de junio de 2022.

En atención a su solicitud, me permito abordar su solicitud con ocasión a la emisión del Decreto por medio del cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2021 y 2022.

En ese sentido, para los anteriores efectos nos pronunciaremos sobre los siguientes asuntos: (i) Base constitucional y legal para la expedición de los Decretos de reajuste salarial los miembros del Congreso de la República. (ii) Procedimiento para la expedición de los Decretos de reajuste salarial para miembros Congreso de la República. (iii) Expedición del Decreto salarial de los miembros del Congreso República para el año 2021 y 2022.

I. Base constitucional y legal para la expedición de los Decretos de reajuste salarial los miembros del Congreso de la República.

Sobre el régimen salarial de los miembros del congreso, la constitución política determina:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública...”

de lo anterior que, en cumplimiento del mandato constitucional transcrito se promulgo la Ley 4 de 19921 la cual determina en su artículo primero sobre la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(...)

c) Los miembros del Congreso Nacional, y (...)”

Por lo anterior que, en cumplimiento al mandato constitucional el congreso expidió la ley 4 de 1992 donde otorgo la facultad al gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso de la república.

Así mismo, el artículo 187 de la constitución señalo sobre la forma en que se deben realizar estas asignaciones de la siguiente manera:

ARTICULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.”

De conformidad con la norma transcrita, la corte constitucional mediante sentencia C - 247 del 2002 manifestó:

“No cabe duda de que el Congreso de la República en virtud de la cláusula general de competencia a la que se hizo referencia en las consideraciones preliminares de esta Sentencia, contaba con amplias facultades para desarrollar el mandato del artículo 187 constitucional. De su texto se deduce que el Constituyente no indicó a qué año debía corresponder el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos pertenecientes a la administración central que debía servir de parámetro para la definición del reajuste de la asignación de los congresistas, tampoco el término dentro del que el Contralor General de la República debería expedir la correspondiente certificación, ni estableció a qué autoridad correspondería la definición de ese reajuste, lo que conduce a afirmar que tales materias debían ser objeto de desarrollo por la ley, sin que con ello de manera alguna pudiera derivarse una violación de la Constitución.” (subrayado fuera del texto).

Tal como manifiesta la Corte el constituyente no indico sobre la forma en que se debe determinar el promedio ponderado que debe ser utilizado para fijar el porcentaje correspondiente al reajuste de salarial de los miembros del congreso, por lo que, se origino la necesidad de crear un procedimiento particular para el incremento de salarial de los miembros del congreso.

II. Procedimiento para expedición de los Decretos de reajuste salarial para los miembros del Congreso de la República.

Así las cosas, la Ley 644 de 2001 por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1. El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247 de 2002.

a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden;

b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal;

c) El reajuste no excederá la pro porción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247 de 2002, en el entendido que el promedio ponderado debe hacerse teniendo en cuenta las diversas escalas que sirven de base a los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central.

De lo anterior que, para efectos de la expedición del Decreto anual por medio del cual se realiza el reajuste salarial está condicionado a la expedición de la certificación emitida por el Contralor General de la República en los términos establecidos por la norma arriba citada.

De conformidad con el mandato constitucional y legal el Gobierno nacional en cumplimiento del mismo ha venido realizando la expedición de los Decretos de reajuste salarial desde que surgió tal obligación.

III. Expedición del Decreto salarial de los miembros del Congreso República para el año 2021.

Ahora bien, con ocasión al año al que hace referencia en su consulta (2021) se permite informar este Despecho que; dentro de las gestiones realizadas para la respectiva expedición del Decreto están las siguientes:

1. Mediante el radicado de salida No. 20214000330681 con fecha del 8 de septiembre de 2021 se envió para el Decreto por el cual se reajusta la asignación para los miembros del Congreso de la República para la vigencia fiscal de 2021 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con la memoria justificativa y la certificación emitida por el Contralor General de la República con la finalidad de darle continuidad al trámite que debe surtir para efectos de su expedición.

2. No obstante, el 31 de diciembre de 2021 fue remitido desde el Secretaría Jurídica de Presidencia de la República a este departamento un oficio con radicado OFI21-00176432/IDM 13010000, mediante el cual se hace la devolución del Decreto y sus anexos.

Por lo que, a la fecha este Departamento Administrativo en cumplimiento de sus funciones otorgadas por la Constitución y la Ley se encuentra preparando los actos administrativos, toda vez que ya nos fue remitida la certificación en el marco de lo establecido por el artículo 187 de la Constitución Política y la Ley 644 de 2001 por parte de la Contraloría General de la República para efectos de dar el respectivo trámite.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”