Concepto 297061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La asignación básica, los gastos de representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios al ser elementos o factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar los aportes parafiscales, sobre la nómina mensual, no se considera procedente la inclusión de la bonificación especial de recreación, en la liquidación de los aportes parafiscales.
*20226000297061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000297061
Fecha: 12/08/2022 03:44:07 p.m.
REF. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado 20229000352602 de fecha 11 de julio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en el que realiza una serie de inquietudes, me permito manifestarle que le daremos respuesta en el mismo orden de la consulta así:
Inicialmente con relación a su primera inquietud en la cual pregunta:
Teniendo en cuenta que el Decreto 473 de 29 de marzo de 2022 en su Artículo 16 establece. Esta bonificación no constituir factor de salario para ningún efecto legal y se pagara por lo menos con cinco (5) das hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. Al no constituir factor de salario la bonificación especial por recreación es base para el pago de parafiscales, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas. De acuerdo con lo anterior, se dará una respuesta de forma general conforme la normativa vigente.
La Ley 89 de 19881, establece:
“ARTÍCULO 1. A partir del 1 de enero 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7ª. de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.
PARÁGRAFO 1. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del Subsidio Familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite.”
La Ley 21 de 19822, preceptúa:
“ARTICULO 7.- Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
- La Nación, por intermedio de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias.
- Los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios.
- Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.
- Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. (subrayas fuera de texto)
ARTÍCULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY LABORAL, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de la ley y convencionales o contractuales.
De acuerdo con lo anterior, la base para liquidar los aportes parafiscales es la nómina de salarios, entendiendo por tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral.
La Ley 344 de 19963, señala:
“ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago de subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar.
En los términos del presente Artículo se entiende cumplida por las Entidades públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el Artículo 15 de la Ley 21 de 1982.
Con el fin de determinar los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar aportes parafiscales, es importante señalar, en primer lugar, la diferencia que existe entre prestación social y salario
PRESTACION SOCIAL: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1995.)
SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. (Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995)
Sobre la noción de salario para efectos parafiscales, el Consejo de Estado, en consulta del 11 de noviembre de 1998, Consejero Ponente Cesar Hoyos Salazar radicado No 1156-98 expresó:
“1.5 Sobre la noción de nómina mensual de salarios para la contribución al ICBF, el Artículo 1o. de la ley 89 de 1988 dispuso que la contribución parafiscal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar equivale al 3% "del valor de la nómina mensual de salarios" y el parágrafo 1o. de la misma norma remite, para fijar el concepto de nómina mensual de salarios, al Artículo 17 de la ley 21 de 1982, el cual dispone que tal nómina equivale a la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario "en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación" y los realizados por descansos remunerados por ley o acuerdo convencional o contractual.
“Sobre la noción de nómina, para efectos de los aportes de las entidades públicas al régimen del subsidio familiar, al SENA, a la ESAP y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, esta Sala, en consulta número 110 de mayo 20 de 1987, interpretó el Artículo 17 de la ley 21 de 1982 en armonía con el decreto ley 1042 de 1978, que regula la relación laboral de derecho público.
“En este orden de ideas, es preciso acudir al Artículo 42 del mencionado decreto ley 1042, el cual dispone que además de la asignación básica fijada para los diferentes empleos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios". Esta norma señala, además, los factores de salario.”
Como lo señaló el Consejo de Estado, en Sala de Consulta, “de manera general se puede afirmar que el criterio adoptado por la legislación referente a los empleados públicos, fue el de que los pagos retributivos del servicio tuvieran carácter habitual, para que constituyeran salario.
Así lo consagró el Artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978, el cual dispone, luego de que el 41 ha determinado la noción de salario en especie. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”
La Ley 4 de 1992 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. De conformidad con esta Ley el Gobierno Nacional es el competente para la fijación de elementos salariales y prestaciones sociales de los empleados públicos.
De acuerdo con lo señalado en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 19784, los siguientes son elementos salariares:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
Los incrementos por antigüedad a que se refieren los Artículos 49 y 97 de este Decreto.
Los gastos de representación.
La prima técnica.
El auxilio de transporte.
El auxilio de alimentación.
La prima de servicio.
La bonificación por servicios prestados.
Los viáticos percibidos por funcionarios en comisión.”
De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede afirmarse que se entiende por salario la suma de los pagos retributivos del servicio con carácter habitual y periódico, tomando como parámetro los elementos consagrados en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en el caso de los empleados públicos.
En este sentido y en concepto de esta Dirección Jurídica, la asignación básica, los gastos de representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios al ser elementos o factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar los aportes parafiscales, sobre la nómina mensual.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica no se considera procedente la inclusión de la bonificación especial de recreación, en la liquidación de los aportes parafiscales.
Con relación a su segunda inquietud en la cual pregunta si de acuerdo a la ley 1416 de 2010 en su artículo 4 que establece: Las Contralorías Territoriales destinaron como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. En el caso de ser necesario trasladarse a otro lugar para poder recibir la capacitación Es correcto destinar del rubro de capacitaciones los viticos y los gastos de transporte para poder capacitarse,
Frente a lo anterior, me permito señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, por lo tanto, no somos competentes para absolver casos particulares de las consultas que se le formulen, ni pronunciarnos sobre supuestos, ni sobre la legalidad de los actos de los empleados públicos, por lo cual no es posible pronunciarnos sobre si es correcto destinar del rubro de capacitaciones los viticos y los gastos de transporte para poder capacitarse.
Con relación a su tercera inquietud en la cual pregunta: “En el caso de un funcionario al cual se le concedió sus vacaciones a partir del 21 de junio hasta el 13 de julio de 2022, el empleador considera necesario interrumpir sus vacaciones desde el 05 de julio por necesidad del servicio faltando 07 días hábiles de disfrute, las vacaciones fueron canceladas 5 días antes de su inicio de vacaciones. La entidad en el entendido de que ya fueron canceladas sus vacaciones deja claro al empleador que solo queda pendiente el disfrute y que no se cancelara ningún valor adicional. En nómina en el mes de junio serán cancelados 20 días y en el mes de julio 17 días. Los días de interrupción implica que sean remunerados?, teniendo en cuenta que al trabajador ya le fueron canceladas sus vacaciones hasta el 13 de julio y los días que faltaron por disfrutar los disfrutara cuando el trabajador considere pertinente hacerlo dentro de la vigencia.” Frente a lo anterior, de manera general me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas, por lo cual solo daremos información general, respecto del tema objeto de consulta.
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
(...)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
Las necesidades del servicio;
La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
ARTÍCULO 14.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
Las necesidades del servicio;
La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
El otorgamiento de una comisión;
El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Con respecto a las diferencias entre aplazamiento e interrupción de las vacaciones, está Dirección Jurídica ha manifestado:
El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste, habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por razones del servicio.
A la luz del artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las causales definidas en el artículo 15 del decreto mencionado...
(...)
En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Por lo anterior, en el evento que el empleado haya disfrutado un día o más y estas sean interrumpidas no habría lugar a la devolución del dinero reconocido y pagado; sino a que se fije nueva fecha para su reanude y en caso de que al momento del disfrute cuente con un nuevo salario las vacaciones deberán ser reliquidadas con el salario que el empleado tenga al momento del disfrute y le será reconocida la diferencia al empleado.
Con relación a su cuarta y última inquietud, en la cual pregunta si es procedente reajustar la liquidación de vacaciones cuando fueron disfrutadas en cambio de vigencia fiscal, es decir cuando se disfrutan en el año siguiente, al que fueron concedidas, frente a lo anterior, en primer lugar, es importante tener presente que los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, tanto para las entidades del orden nacional como territorial, tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero del respectivo año y los mismos tienen incidencia sobre las asignaciones básicas mensuales de los empleos.
En segundo lugar, debe tenerse presente que durante el tiempo que un empleado se encuentra en vacaciones no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón, se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.
Teniendo en cuenta la anterior normativa, debe precisarse que cuando una persona disfruta sus vacaciones tiene derecho a percibir tres conceptos:
Bonificación por recreación
Prima de vacaciones
Salario (como se indicó por adelantado y también conocido como Sueldo de Vacaciones o descanso remunerado)
Finalmente, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas. Por otra parte, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Así, en caso de presentarse el inicio del descanso durante un año y la terminación durante el siguiente año, se considera que la prima de vacaciones y la bonificación de recreación no deberán tener ajustes; no obstante, el sueldo de vacaciones (recibido por adelantado) sí deberá ser reajustado, en tanto que el aumento salarial es retroactivo a partir del 1 de enero de cada año.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.
2“Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”.
3“Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
4“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.