Concepto 112091 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías
"-En caso de que el contrato se haya renovado las cesantías deberán ser consignadas al fondo que administre esta prestación antes del 15 de febrero, en caso de que el contrato termine sin que hayan sido consignadas y se da por terminado la relación contractual, las cesantías harán parte de la liquidación definitiva, por tanto, no deben ser consignadas en el fondo administrador sino pagadas directamente al empleado. -Las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, y lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015."
REGIMEN LABORAL
- Subtema: Trabajador Oficial
"-En caso de que el contrato se haya renovado las cesantías deberán ser consignadas al fondo que administre esta prestación antes del 15 de febrero, en caso de que el contrato termine sin que hayan sido consignadas y se da por terminado la relación contractual, las cesantías harán parte de la liquidación definitiva, por tanto, no deben ser consignadas en el fondo administrador sino pagadas directamente al empleado. -Las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, y lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015."
*20226000112091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000112091
Fecha: 16/03/2022 10:16:29 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REGIMEN LABORAL â¿ TRABAJADOR OFICIAL â¿ PRESTACIONES SOCIALES â¿ CESANTIAS ¿Cómo se reconocen y pagan las cesantías al trabajador oficial? Radicación No. 20229000079372 del 11 de febrero de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante en la cual presenta diferentes interrogantes relacionados con el contrato de trabajo y el reconocimiento de cesantías, para lo cual le informo que serán resueltas en el orden en que fueron presentados así:
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado mediante Sentencia del Consejo de Estado, Ley 6 de 1945, Decreto 1083 de 2015, el Decreto 1919 de 2002, Sentencia C-09 de 1994 emitida por la Corte Constitucional, la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 y la Ley 432 de 1998,
Sea lo primero indicar la diferencia entre empleado público y trabajador oficial, la cual, radica básicamente en que el primero se rige por una relación legal y reglamentaria, “esto es, establecida por ley o reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon”, a diferencia del tipo de “vinculación contractual”, en donde existe la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones y de las prestaciones correspondientes, en sentido favorable, por decisión unilateral del patrono o por convenciones colectivas de trabajo.” (Se subraya)
Los derechos mínimos para tales servidores se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere. Estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En tales documentos se señalará igualmente todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, causales para la terminación del contrato, etc.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-09 de 1994 con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, con la Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, manifestó:
“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, ver., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, se puede concluir que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en el contrato de trabajo, así como por lo establecido en la convención laboral, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo y, en lo no indicado en dichos instrumentos, por lo consagrado en la ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Al respecto, el Decreto Ley 1919 de 2002, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas."
(...)
“ARTÍCULO 4.- El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior se considera que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos del nivel territorial, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Decreto Ley 1045 de 1978), que es a la vez el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales del mismo nivel territorial.
Así las cosas, las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos del nivel territorial, y las mínimas para los trabajadores oficiales del mismo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, son las siguientes:
a- Vacaciones;
b- prima de vacaciones;
c- Bonificaciones por recreación;
d- Prima de navidad;
e- Subsidio familiar;
f- Auxilio de cesantías;
g- Intereses a las cesantías, en el régimen con liquidación anual;
h- Dotación de calzado y vestido de labor;
i- Pensión de jubilación;
j- Indemnización sustitutiva de pensión de jubilación;
k- Pensión de sobrevivientes;
l- Auxilio d enfermedad;
m- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
n- Auxilio funerario;
o- Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicios odontológicos;
p- Pensión de invalidez;
q- Indemnización sustitutiva de pensión de invalidez;
r- Auxilio de maternidad. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, dichas prestaciones sociales, pueden ser superiores si se acuerdan en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, pactos colectivos y reglamento interno de trabajo.
En este sentido, para efectos de determinar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, y lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, en relación al reconocimiento y pago de las cesantías le informo que:
Los servidores públicos para este caso, trabajador oficial, que se encuentre afiliados a fondos privados de cesantías tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías en los términos del numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.
Así mismo el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”
Por su parte, los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías en los términos del artículo 12 de la Ley 432 de 1998 así: Artículo l2° sobre cesantías: “A partir del 1 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.
Como se observa, tanto las cesantías y los intereses a las cesantías deberán ser cancelados antes del 15 de febrero de cada año; en relación con las cesantías la norma establece que deben ser consignadas en la cuenta individual del fondo al que se encuentre afiliado el servidor público, en cuanto a los intereses, la norma solamente indica la forma en cómo deben ser liquidados.
Solamente se expedirá el acto administrativo cuando se solicite un anticipo de las cesantías o cuando en razón a la terminación del contrato del trabajador sea necesario liquidarlas definitivamente, razón por la cual estos actos harán parte de la carpeta de hoja de vida del trabajador.
Conforme a lo anterior, dando respuesta a su primera pregunta y de acuerdo a los hechos planteados en la misma, en caso de que el contrato se haya renovado las cesantías deberán ser consignadas al fondo que administre esta prestación antes del 15 de febrero, en caso de que el contrato termine sin que hayan sido consignadas y se da por terminado la relación contractual esta Dirección Jurídica considera que las cesantías harán parte de la liquidación definitiva, por tanto, no deben ser consignadas en el fondo administrador sino pagadas directamente al empleado.
Ahora bien, en relación a la segunda situación planteada en la que indica que el contrato se renovó automáticamente, y si se debe liquidar cada año, le informo que como se indicó en párrafos anteriores, las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, y lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Se reitera, que el Decreto 1919 de 2002 se encarga de fijar el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, de tal forma que los factores de liquidación de los que trata el Decreto antes mencionado, son el mínimo de garantías con los que cuentan los trabajadores oficiales para efecto de ser liquidadas sus prestaciones sociales.
Si no se señala nada contrario en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, en principio, para la liquidación de las prestaciones sociales se deberán tener en cuenta los días efectivamente laborados. Así mismo, se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1045 de 1978, con excepción de las siguientes: Pensión de Jubilación, la cual se debe liquidar teniendo en cuenta los factores establecidos en la Convención Colectiva para el caso de los trabajadores oficiales; Bonificación por Recreación y el Calzado y Vestido de Labor, contemplados en la Ley 70 de 1998.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó; Harold herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Consejo De Estado Sección 2da., sentencia de marzo 26 de 1981.