Concepto 198321 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198321 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Alimentación

El subsidio de alimentación es un derecho únicamente reconocido para los empleados públicos cabe precisar, que los trabajadores oficiales por su tipo de vinculación podrán regularse a través del contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral o en el reglamento interno de trabajo; de la misma manera se precisa, que para efectos de liquidación de dicho factor salarial, se aplicará lo que se hubiere acordado previamente en los instrumentos señalados.

*20226000198321*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000198321

Fecha: 31/05/2022 03:42:52 p.m.

REF.- REMUNERACION. Auxilio de alimento RAD. 20229000182282 del 29 de abril de 2022.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación a los trabajadores de la unidad de servicios municipal del Municipio de San Cayetano, me permito indicar lo siguiente:

A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la Administración, que les permite negociar sus condiciones laborales. Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, expresa lo siguiente:

«La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables».

(Subrayado fuera del texto)

De lo anterior y lo dispuesto en la norma legal sobre la materia, se deduce que el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales es de carácter contractual y se rige por lo acordado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo; en el caso que en los anteriores instrumentos no se haya señalado nada sobre el particular, se deberá acudir a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, aun cuando es posible que las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, como ya se indicó, se pacten en el contrato de trabajo, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador».

De acuerdo con lo anterior, dentro de las condiciones de trabajo se consideran incorporadas las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales y las normas del reglamento interno de trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.

Así las cosas, las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales, serán las que previamente se hayan convenido en las cláusulas del contrato de trabajo, o las que en su defecto contenga la convención colectiva, el pacto arbitral o el reglamento interno de trabajo.

No obstante, lo anterior, es importante señalar que las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales del nivel territorial, serán las establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto Ley 1045 de 1978 y demás normas prestacionales), de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002.

Vale decir, que las prestaciones sociales consagradas en la norma legal y que por disposición del Decreto 1919 de 2002 se han hecho extensivos a los trabajadores oficiales, pueden ser mejoradas en los instrumentos propios de la relación laboral entre estos y el Estado; es decir, que en los contratos de trabajo, el pacto arbitral, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, se podrán establecer condiciones prestacionales distintas a las consagradas en la norma legal; siempre y cuando las mismas sean más beneficiosas para el trabajador, lo que quiere decir, que no podrá aplicarse su desconocimiento por parte de las autoridades administrativas.

De otra parte, y como quiera que su consulta no se refiere a prestaciones sociales, sino a elementos de salario como es el caso del subsidio de alimentación, me permito indicarle lo siguiente al respecto:

En relación con el subsidio de alimentación cabe precisar que se trata igualmente de un elemento de salario, que encuentra su fundamento jurídico en los decretos que ordenan el incremento salarial de los servidores públicos, que para la vigencia 2022 se encuentra reconocida en el artículo 10 del Decreto 462 de 2022, y frente al particular señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.039.955) m/cte., será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio»

De acuerdo a la normativa anterior, si bien el subsidio de alimentación es un derecho únicamente reconocido para los empleados públicos cabe precisar, que los trabajadores oficiales por su tipo de vinculación podrán regularla a través del contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral o en el reglamento interno de trabajo; de la misma manera se precisa, que para efectos de liquidación de dicho factor salarial, se aplicará lo que se hubiere acordado previamente en los instrumentos señalados.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Dr. Armando López C

11602.8.4