Concepto 267191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 267191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta ese momento, entonces, tendrá derecho también a que se le reconozca en dinero las vacaciones, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado para que no resulte desfavorable para el empleado.

*20226000267191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000267191

Fecha: 25/07/2022 11:23:38 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Vacaciones. Radicado No. 20229000329472 de fecha 21 de junio 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta: “(...) Deseo orientación respecto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación tanto de la prima de vacaciones como de la indemnización de vacaciones de un funcionario público. Es necesario tener claridad en lo relacionado al sueldo vacaciones, que es el ingreso del funcionario durante ese periodo que se encuentra disfrutando sus vacaciones. Dicho ingreso debe igualmente liquidarse con los mismos factores que lleva la prima vacacional?. Igualmente lo correspondiente a indemnización de vacaciones esos días llevan esos factores tambien? (...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, no le corresponde la realización o revisión de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores públicos, ni establecer las fórmulas que permitan a la entidad realizarlas; competencias que deberán ser ejercidas al interior de las entidades públicas, de acuerdo con las funciones asignadas para tal fin.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a manera de orientación, se le indicará la normativa aplicable a su inquietud con el objeto que el consultante adopte las decisiones respectivas sobre el tema.

El Decreto ley 1045 de 19782, señala frente a las vacaciones y la prima de vacaciones lo siguiente:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

De acuerdo con la precitada norma, los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente, sino el pago de esta prestación social.

Así las cosas, durante el tiempo que la persona se encuentra en vacaciones, no recibe salario propiamente, sino que se le reconoce el descanso remunerado (prestación social); por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.

Es así como las vacaciones, se deben liquidar y pagar computando los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, quince (15) días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, los cuales se pagan por adelantado, teniendo como factores salariales los establecidos en el artículo 17 del decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado tenga derecho a percibirlos (auxilio de alimentación y transporte, gastos de representación y prima técnica); en caso contrario y teniendo en cuenta que el empleado tiene derecho a disfrutar las vacaciones por un año de servicios, los demás factores se inlcuiranen la cuantía que se hayan reconocido .

Respecto a la indemnización de las vacaciones, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual la Corporación reiteró el planteamiento plasmado en sentencia del 27 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”

Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, señaló:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

De acuerdo con lo expuesto, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones por necesidades del servicio, o por haber quedado retirado del servicio sin el reconocimiento de las vacaciones causadas, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles que el empleado hubiera podido disfrutar en tiempo.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se le informa que, uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta ese momento, entonces, tendrá derecho también a que se le reconozca en dinero las vacaciones, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado para que no resulte desfavorable para el empleado. Respecto de la liquidación de los factores salariales para liquidar la compensación de las vacaciones en caso de retiro tenemos que serán los mismos que para liquidar las vacaciones, pero los factores se incluirán en proporción al tiempo laborado; respecto de la compensación por necesidades del servicio, se liquidaran de acuerdo con el los últimos valores recibidos por el factor respectivo.

Cabe mencionar que el análisis y decisión frente a cada caso en particular es propio de la entidad a la que presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia, en consecuencia, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Rosamelia Piñeres Romero

Revisó: Maia Borja Guerrero

Aprobó: Armando López

11602.8.4

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional