Concepto 255841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Especial

La prima especial de que trata el Decreto 272 de 2021, aplica a sus destinatarios en forma retroactiva a partir del 1o de enero de 2021, por lo cual no procederá respecto de sus destinatarios su reconocimiento y pago en relación con vigencias fiscales anteriores a dicho año.

*20226000255841*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000255841

Fecha: 19/07/2022 09:21:16 a.m.

Bogotá, D.C.,

REF. REMUNERACION. Prima especial establecida en el Decreto 272 de 2021. RAD.: 20229000348222 del 07-07-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre cuál es el procedimiento administrativo que la JEP debe adoptar en el momento en que los servidores y ex servidores públicos vinculados a la Jurisdicción, soliciten para los años 2019 y 2020 el reconocimiento de la prima especial en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y el Decreto 272 de 2021.

Al respecto me eprmito manifestarle lo siguiente:

La Ley 4a de 19921 establece:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. ' (Modificado por la Ley 332 de 1996).

NOTA: El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996", el cual dispone:

“Aclárase el artículo 1. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.'”

Por otra parte, el Decreto 272 de 20211 señala:

ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 1. La prima en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.” (Subrayado nuestro)

(...)

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial que esta disposición establece en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivale al 30% del salario básico correspondiente al empleo que desempeñan los funcionarios indicados en dicha disposición; será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, tiene aplicación a partir del 1 de enero de 2021 y se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, como expresamente lo indica el artículo 1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivle al 30% del salrio básico (signación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1 de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, la prima especial de que trata el Decreto 272 de 2021, aplica a sus destinatarios en forma retroactiva a partir del 1 de enero de 2021, por lo cual no procederá respecto de sus destinatarios su reconocimiento y pago en relación con vigencias fiscales anteriores a dicho año, y este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para intervenir o decidir las controversias de origen laboral que se presenten entre las demás entidades del Estado y sus empleados o exempleados, ni es un organismo de control, ni está facultado para declarar derechos, razón por la cual no es procedente indicar el procedimiento administrativo que la JEP debe adoptar en el momento en que los servidores y ex servidores públicos vinculados a la Jurisdicción, soliciten para los años 2019 y 2020 el reconocimiento de la prima especial en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y el Decreto 272 de 2021, por cuanto se reitera, dicha prima, según los términos de la regulación establecida en el Decreto 272 de 2021, no tiene carácter retroactivo para las vigencias fiscales de 2019 y 2020.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara / Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

11602.8.4

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

2 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”.