Concepto 255521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación

Los gastos de representación no son aplicables a los alcaldes locales, dada la naturaleza del nombramiento de dichos alcaldes, es decir, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo.

*20226000255521*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000255521

Fecha: 18/07/2022 08:52:10 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACIÓN. Gastos de Representación. Radicado: 20229000348802 del 7 de julio de 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:

“pueden tener los alcaldes locales de las localidades de los distritos especiales gastos de representación? ¿y si los han tenido se les pueden quitar de una vigencia a otra desmejorando su salario?, siendo la misma persona en la alcaldía local en la misma vigencia constitucional de su alcaldía?”.

Se da respuesta en los siguientes términos.

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es a quien corresponde decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

Al respecto, se deberá iniciar indicándole que la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, numeral 19, literal e) definió que le corresponde a Congreso hacer las leyes; por medio de ellas ejerce funciones de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 313 numeral 7 de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315 numeral 7 de la misma norma, dispone que es función del Alcalde Municipal fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal.

Por su parte, Ley 4 de 19922, dispuso:

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior se puede concluir que le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, con base en las cuales, el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional y territorial de conformidad con la Ley 4 de 1992. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

No obstante, señala la mencionada ley que, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Ahora bien, en cuanto a los gastos de representación el Decreto 980 de 2021, dispuso:

ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

(...)

De lo anterior se tiene que, en el ejercicio de dicha competencia, el Gobierno Nacional expide los Decretos salariales anuales, en los cuales señala que los gastos de representación en el orden territorial se reconocerán y pagarán únicamente a los Gobernadores y Alcaldes.

Los alcaldes municipales y los gobernadores tienen derecho a gastos de representación, los cuales hacen parte de su salario mensual y son autorizados por los concejos municipales y las asambleas departamentales en los respectivos acuerdos y ordenanzas, mediante las cuales se fijan las escalas salariales de los empleados municipales.

En este orden de ideas, los gastos de representación de los alcaldes y gobernadores son autorizados por el respectivo concejo municipal y asamblea departamental en el acto administrativo en el cual se fijan las escalas salariales de los empleados municipales, al señalar los salarios de estos servidores, que se componen de la asignación básica mensual más los gastos de representación. El valor total autorizado por el concejo municipal o la asamblea departamental para el alcalde o gobernador no debe superar el límite máximo salarial mensual señalado para cada categoría de municipio.

Por lo tanto, los gastos de representación se aprueban como parte integrante del salario, y no como un elemento independiente destinado a reconocer todos los gastos en que incurran en razón a llevar la representación del territorio.

Ahora bien, es importante mencionar que mediante sentencia C-250/03, la Corte Constitucional con Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre los gastos de representación, indicó:

“(...) Se acudió, así, particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del empleado, que se presumía afectado a las necesidades de representación de la empresa o la entidad. Desapareció por consiguiente la necesidad de justificar los gastos de representación, y el concepto en sí mismo cambió en su significación.

En ese nuevo contexto las sumas que se entregan a ciertos empleados por concepto de gastos de representación se convierten en un componente de la retribución del trabajador, que tendría como propósito permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyección pública de la empresa o entidad.

Particularmente para el sector público se ha señalado que los gastos de representación son “... emolumentos que se reconocen por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales.4

El Consejo de Estado señaló, ya en 1975 y con antecedentes que van hasta 1967, que, en el sector público, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, los gastos de representación constituyen factor salarial, porque “... fueron creados por la ley, con carácter permanente, para beneficio personal del empleado, en gracia de la posición que ocupa, de la jerarquía del empleo, de la dignidad que implica y de las responsabilidades señaladas al cargo mismo...”5

De acuerdo a lo anterior, los gastos de representación constituyen un emolumento que se reconoce por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales.

Dichos emolumentos se entregan a ciertos empleados como retribución de éste y cuyo propósito es permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyección pública de la empresa o entidad. Los gastos de representación fueron creados por la ley con carácter permanente y para beneficio personal del empleado, en gracia de la posición que ocupa.

En consecuencia, considera esta Dirección Jurídica que los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, electos por voto popular.

De otra parte, Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, establece respecto de los alcaldes locales lo siguiente:

ARTÍCULO 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros.

Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral.

Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.

ARTÍCULO 40. Requisitos para ser Alcalde Local. Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital.

(...)”

De conformidad con lo anterior, dando respuesta a su interrogante una vez analizada la norma aplicable al tema consultado, no se evidencia que los gastos de representación sean aplicables a los alcaldes locales, dada la naturaleza del nombramiento de dichos alcaldes, es decir, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo.

Por último, respecto de si es procedente que sean retirados en caso de hacerse otorgado gastos de representación, se reitera que, dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no es posible pronunciarnos al respecto, en todo caso, será necesario que tenga en cuenta que la norma ha dispuesto que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero. Revisó: Maia Valeria Borja. Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4