Concepto 101521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

El aumento salarial anual que se decrete por parte del Gobierno Nacional, en el nivel territorial por parte del gobernador para las entidades del orden departamental, o del alcalde para las entidades del orden municipal, será de carácter retroactivo al 1o de enero de la respectiva vigencia fiscal. Así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial del orden nacional, departamental o municipal.

**20226000101521*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000101521

Fecha: 07/03/2022 05:52:55 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Tema: Remuneración Subtema: Incremento salarial RADICACION: 20229000109492 del 4 de marzo de 2022

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“Como funcionaria de la Alcaldía, me cancelaron la prima de navidad en la primera quincena de diciembre de 2021, correspondientes a la vigencia 2021, sin incluirse la 12 parte de la prima de vacaciones por que a esa fecha no se habían causado. El 30 de enero de 2022, salgo a disfrute de vacaciones y me pagan la prima de vacaciones, correspondiente al 03 de dic. 2020 al 03 de dic. 2021, es decir a la misma vigencia. Yo solicité que se me reajustara el valor cancelado por concepto de Prima de Navidad y además por cesantías e intereses a las cesantías, porque de igual forma las pagaron sin tenerse en cuenta esa 12 parte, y me respondieron que no, que hasta que me volvieran a pagar esas prestaciones sociales, es decir en diciembre de 2022 hacían el reajuste, porque habían sido pagadas en esta vigencia 2022. ¿Es esto legal?”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

La Ley 4 de 19921 establece:

ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el Artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el Artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este Artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.”

Así mismo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-710 de 1999, expresó:

“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el Artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.

En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”

De acuerdo con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia citadas, el aumento salarial anual que se decrete por parte del Gobierno Nacional, en el nivel territorial por parte del gobernador para las entidades del orden departamental, o del alcalde para las entidades del orden municipal, será de carácter retroactivo al 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal. Así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial del orden nacional, departamental o municipal.

Conforme a lo expuesto y, atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento en que la Alcaldía en la que usted labora reconozca y pague la prima de vacaciones antes de que se autorice o decrete el aumento o reajuste salarial para la vigencia fiscal del año 2022, es decir, con el salario correspondiente a la vigencia fiscal del año 2021 deberá, una vez decretado el aumento salarial para el año 2022, pagar a sus empleados la diferencia salarial derivada de dicho aumento en forma retroactiva. El reconocimiento y pago del respectivo aumento se hará de oficio o a solicitud de parte por parte de la entidad, y tendrá efectos frente a los factores salariales como la asignación básica legal mensual y las prestaciones sociales que perciban dichos servidores.

Ahora bien, si se trata del reconocimiento de una prestación, deberá aguardar a que la misma se cause, no siendo procedente exigir con antelación el pago.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Harold Herreño Suárez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”