Concepto 167771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

Es posible el reconocimiento y pago de viáticos, así como de gastos de viaje o de transporte para el contratista de prestación de servicios, siempre y cuando esto se encuentre en el clausulado del contrato suscrito con la entidad y se encuentre justificado en el estudio previo que determina las obligaciones del contratista en atención a las necesidades específicas de la administración.

*20226000167771*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000167771

Fecha: 05/05/2022 02:12:51 p.m.

REFERENCIA: REMUNERACION. Viáticos. Contratistas. Radicación No. 20222060166472 de fecha 18 de Abril de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:

“Nuestro Hospital cuenta con funcionarios de planta y contratistas para la realización de sus labores sin embargo dado la naturaleza de la institución se hace necesario que estos se deban desplazar fuera del municipio para poder cumplir con su actividad como es el caso de los Médicos que deben realizar acompañamiento a los usuarios a otros municipios cuando son remitidos a otro nivel de complejidad para que continúe con el tratamiento en caso de URGENCIAS esto genera que se debe incurrir para el contratista en gastos adicionales los cuales deben ser cubiertos por el Hospital razón por lo cual queremos aclarar lo siguiente el hospital puede reconocer los gastos de viaje en que monto?, Estos gastos a reconocer se pueden consideran como gastos de viaje? Que decreto debemos acogernos el Decreto 979 del 2021 o cual entendiendo que somos una entidad del nivel departamental del sector Publico”

Me permito manifestarle lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 establece:

ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(...)3o. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

ARTÍCULO 13.- De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley”.

A su vez, el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 señala:

“Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.”

Por lo tanto, y de acuerdo con las normas citadas, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.

En este orden de ideas, la responsabilidad y cumplimiento por parte del contratista de prestación de servicios profesionales o de apoyo están determinados en las cláusulas del contrato suscrito con la administración, en las cuales se pacta el objeto contractual, las obligaciones de cada una de las partes, las actividades a desarrollar, el término de ejecución del contrato, los informes o productos a entregar, las garantías que respaldan su ejecución, entre otros.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, corresponde a un acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en el artículo 32, entre los cuales define el contrato de prestación de servicios. Ello significa que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia; en este entendido si para la ejecución del objeto contractual el contratista requiere que la entidad le reconozca los gastos de transporte o gastos de viaje y aquellos destinados a reconocer la manutención y el alojamiento es necesario que dicha situación se haya previsto en el contrato en forma clara y que la entidad disponga de los recursos presupuestales necesarios con el fin de pagar esta obligación.

Conforme lo expresado, y en atención a su consulta es posible el reconocimiento y pago de viáticos, así como de gastos de viaje o de transporte para el contratista de prestación de servicios, siempre y cuando esto se encuentre en el clausulado del contrato suscrito con la entidad y se encuentre justificado en el estudio previo que determina las obligaciones del contratista en atención a las necesidades específicas de la administración.

Frente a su segundo interrogante, no existe una tabla de viáticos para contratistas, razón por la cual el Decreto 460 de 2022, mediante el cual se regula el pago de viáticos para las comisiones al interior y exterior del país de los empleados públicos a los que alude la Ley 4 de 1992, puede ser un referente para que la entidad pacte en sus contratos lo atinente a gastos de manutención y alojamiento teniendo en cuenta los honorarios del contratista, pero nada obsta para que las partes libremente lo determinen.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Harold Herreño.

Aprobó. Armando López Cortes.

11602.8.4