Concepto 106351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía

Se puede establecer que los docentes de las instituciones universitarias tienen derecho a las vacaciones colectivas, respecto las vacaciones colectivas bastará la autorización en la entidad para que sean concedidas y los empleados que no hayan cumplido el año suscribirán previamente autorización para el descuento de lo pagado en caso de retiro antes de adquirir el derecho. Las vacaciones causadas no inferiores a un año se consideran ya disfrutadas al tiempo de la situación administrativa de comisión de estudios

*20226000106351*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000106351

Fecha: 10/03/2022 03:57:53 p.m.

Bogotá D.C.

REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS â¿ Autonomía. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS â¿ Comisión de Estudios. Reconocimiento de vacaciones en comisión de estudios. RAD. 20229000068122 del 04 de febrero de 2022.

Respetado Señor.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que en una Institución Universitaria un docente que se encuentra en Comisión de estudios en el exterior desde el año 2018, los docentes de la Institución salen a vacaciones colectivas en el mes de diciembre, pero como la docente se encuentra en Comisión de estudios no se le ha realizado el pago de las vacaciones. El interrogante es sí la docente estando en comisión de estudios se le debió haber pagado vacaciones; en atención a la misma me permito indicarle:

Es de anotar que las universidades públicas gozan autonomía universitaria consagra el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia el cual dispone:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)" (Subrayado fuera de texto)

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.

El artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:

“(...) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

g) Darse su propio reglamento. (...)

ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”

De acuerdo con lo anterior, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las universidades y las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento, por lo que es necesario revisar los estatutos internos de la universidad para poder establecer las normas en cuanto a los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

Por lo tanto, la Institución Universitaria deberá revisar dentro de sus estatutos la situación administrativa de comisión de estudios para determinar los requisitos y procedimiento de la misma.

En cuanto a la comisión de estudios en periodo de vacaciones el Decreto 1279 de 2002 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales., dispone lo siguiente:

“Artículo 34. Vacaciones colectivas. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.

Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

Artículo 35. En comisiones de estudio y año sabático. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.”.

De acuerdo con la anterior disposición se puede establecer que los docentes de las instituciones universitarias tienen derecho a las vacaciones colectivas, respecto las vacaciones colectivas bastará la autorización en la entidad para que sean concedidas y los empleados que no hayan cumplido el año suscribirán previamente autorización para el descuento de lo pagado en caso de retiro antes de adquirir el derecho como se indicó en el radicado de salida N° 20216000364211.

Por otro lado, la norma señala que en la comisión de estudio y en los años sabáticos, los periodos de vacaciones que se causen no inferiores a un año se considera que las mismas se encuentran disfrutadas en el lapso a que refiere estas situaciones administrativas.

Por lo tanto, dando contestación a su consulta, las vacaciones causadas no inferiores a un año se consideran ya disfrutadas al tiempo de la situación administrativa de comisión de estudios.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

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