Concepto 105541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 105541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Elementos

La sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no aplica a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales. Sin embargo, y en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

*20226000105541*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000105541

Fecha: 10/03/2022 09:08:29 a.m.

Bogotá D.C.,

REF.: REMUNERACIÓN. Oportunidad en el pago de los elementos salariales y de las prestaciones sociales al retiro. PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. Aplicación Sanción moratoria. RADICADO: 20229000061672 de 1 febrero de 2022.

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si la sanción moratoria a la que se refiere el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo aplica para los trabajadores del sector público cuando a estos, el día de la terminación de la relación laboral no se les cancelan de manera total o parcial sus prestaciones sociales. Dicho Artículo dice que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Para dar respuesta a su consulta, primero es preciso señalar que el Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación de sus disposiciones, señaló:

“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.”

ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Destacado nuestro)

En consecuencia, para el presente caso se indica que no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el código sustantivo del trabajo a los empleados públicos, salvo algunas normas que no tienen relación con el caso de su consulta.

Ahora bien, revisadas las normas aplicables a los empleados públicos no se encuentra una que establezca un plazo específico para pagar los salarios y prestaciones sociales al retiro del servicio ni una sanción moratoria por el no pago de dichos emolumentos. Salvo lo establecido en relación con el pago de las cesantías definitivas.

Sobre el particular, la Ley 1071 de 20061 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Dispone la misma norma en su Artículo 5°, que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Frente a la aplicación de una sanción moratoria a los trabajadores oficiales, es necesario indicar que a diferencia de los empleados públicos, tienen una relación contractual, donde existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. En ese sentido, el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma, y en caso que, no se acuerden entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945 y al título 30 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los modifican o adicionan.

Así las cosas, a los trabajadores oficiales no le aplican las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo sino aquellas que componen el régimen laboral antes expuesto.

De conformidad con lo anterior, y en atención a su consulta, se concluye que la sanción moratoria contemplada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no aplica a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales.

Sin embargo, y en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia2, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

Reviso: Harold I. Herreño

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4

NOTAS DE PE DE PÁGINA

1. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

2. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz