Concepto 235861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos
Es procedente realizar el descuento de una sanción convertida en multa previa autorización del empleado, quien tiene la obligación de estar a paz y salvo con la administración; el empleador podrá embargar hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y de los hijos. En los demás casos, solamente podrá embargar hasta la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
*20226000235861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000235861
Fecha: 29/06/2022 04:13:26 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION- Descuentos. Radicación No. 20229000313582 de fecha 08 de Junio de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual reitera la siguiente consulta:
¿Es procedente que una entidad del Estado por concepto del cobro de una sanción disciplinaria convertida en multa impuesta a uno de sus servidores de manera previa por otra entidad del Estado diferente, realice descuentos mensuales por nomina al servidor sancionado? ¿Cuál es el fundamento normativo?
¿En caso afirmativo que deba hacerse el descuento? ¿En qué? proporción del salario se deben aplicar dichos descuentos al servidor? ¿Cuál es el fundamento normativo?
¿Qué pasa si el acto administrativo sancionatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
¿Debe la entidad del Estado que impuso la sanción convertida en multa, previo a solicitar el cobro por descuento de la nómina del servidor a la entidad en la que se encuentra actualmente vinculado, haber iniciado el cobro de la multa a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra de la servidora? o Se puede realizar de manera paralela? ¿Cuál es el fundamento normativo?
Me permito manifestarle:
De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
Ahora bien, a manera de orientación, sobre cuáles son los descuentos permitidos por nómina para los servidores públicos, atentamente me permito dar respuesta en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 2.2.31.5, y 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el empleador sólo podrá hacer deducciones o descuentos en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de:
a. Cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. Los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. Deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. Valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. Deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable concluir que la administración solo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, respetando en todo caso las normas que señalan los límites de los mismos.
Ahora bien, en el evento que una sanción disciplinaria a título de suspensión en el cargo haya sido convertida en multa, la Ley 1952 de 2019 ,señala:
“ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(...)
- Ordenar en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente,
- Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa...
ARTÍCULO 237. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectué por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Na1ional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la procuraduría General de la Nación.
Cuando o hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informara sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses corrientes.”
De acuerdo con la anterior norma, en el evento que una sanción disciplinaria a título de suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, la administración deberá iniciar las gestiones pertinentes para realizar el cobro por jurisdicción coactiva, la multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Por lo tanto, esta Dirección Jurídica Dara respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron planteados:
¿Es procedente que una entidad del Estado por concepto del cobro de una sanción disciplinaria convertida en multa impuesta a uno de sus servidores de manera previa por otra entidad del Estado diferente, realice descuentos mensuales por nomina al servidor sancionado? ¿Cuál es el fundamento normativo?
R: De conformidad con el análisis normativo realizado es procedente realizar el descuento de una sanción convertida en multa previa autorización del empleado, quien tiene la obligación de estar a paz y salvo con la administración.
¿En caso afirmativo que deba hacerse el descuento? ¿En qué proporción del salario se deben aplicar dichos descuentos al servidor? ¿Cuál es el fundamento normativo?
R: En virtud de los artículos 2.2.31.7 y 2.2.31.8 del Decreto 1083 de 2015, el empleador podrá embargar hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y de los hijos. En los demás casos, solamente podrá embargar hasta la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
¿Qué pasa si el acto administrativo sancionatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
R: Si el acto administrativo se encuentra demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá esperar a que surta el procedimiento de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y estarse a la decisión del juez.
¿Debe la entidad del Estado que impuso la sanción convertida en multa, previo a solicitar el cobro por descuento de la nómina del servidor a la entidad en la que se encuentra actualmente vinculado, haber iniciado el cobro de la multa a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra de la servidora? o Se puede realizar de manera paralela? ¿Cuál es el fundamento normativo?
R: Con fundamento en lo analizado en el evento que una sanción disciplinaria a título de suspensión en el cargo haya sido convertida en multa no es obligación de la entidad iniciar el cobro a través de procedimiento administrativo, puede adelantar cualquier otra gestión para la pronta recuperación de los recursos públicos.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
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