Concepto 140421 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 140421 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones

Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. En el mismo orden se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio.

*20226000140421*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000140421

Fecha: 07/04/2022 11:25:21 a.m.

Bogotá D.C.

REF: COMPENSACION DE VACACIÓNES.Radicado. 20229000089752 de fecha 18/02/2022.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta que: “(…)En la actualidad me desempeÑo como jefe de la oficina jurIdica de una empresa social del estado en Cordoba, para el proximo 3 de agosto de 2022, pienso presentar mi carta de renuncia luego de 2 años y medio de vinculación en un nombramiento de libre nombramiento y remoción, en la actualidad tengo pendiente el disfrute de un periodo de vacaciones, la interrogante es la siguiente: 1. el 3 de agosto de 2022, sobre que conceptos se debe proyectar mi liquidación por el tiempo de vinculación en la entidad 2. en el caso de el periodo de vacaciones que ya complete y que esta pendiente del disfrute, como me lo van a pagar, si me pagan la prima de vacaciones y la compensación del tiempo en dinero, es decir me pagan el tiempo en plata y cuanto tiempo me pagaran como compensacin los 15 días o cuanto seria? (…)”.

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que, es preciso traer a colision lo reglamentado por nuestra Constitucion Politica Nacional en el articulo 53 que reza:

(…)El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sin adentrarnos en una discusion juridica profunda, de rompe la norma superior encaja a perfeccion con el cuestionamientos del sub-examine, en ese orden de ideas, se hace necesario para dar una respuesta precisa (i) ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. (ii) COMPENSACION DE VACACIONES.

ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

Con el fin de determinar los conceptos bajo los cuales se ha de proyectar la liquidacion, traigo a colaccion en principio el régimen de prestaciones establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978 era aplicable a los servidores públicos del orden nacional, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 el mismo fue extendido a los empleados públicos del nivel territorial en los mismos términos y condiciones ya determinados.

Así las cosas, y conforme al Decreto Ley 1045 de 1978, las prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos tanto del orden nacional como territorial, de vacaciones, auxilio de recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías (régimen con liquidación anual), calzado y vestido de labor, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, pensión de sobrevivientes, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y auxilio de maternidad.

De la misma manera, y para efectos de liquidar las prestaciones antes citadas deben tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 1045 de 1978, con excepción de la pensión de jubilación, la cual se debe liquidar según los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994; la bonificación por recreación que se reconoce en virtud del artículo 14 del Decreto 1101 de 2015 y la dotación regulada en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.

Ahora bien, en relación con la liquidación de los elementos salariales cabe precisar que los mismos encuentran su fundamento jurídico en el Decreto Ley 1042 de 1978 el cual, únicamente es aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con la sentencia C-402 de 2013 emitida por la Corte Constitucional declarando la exequibilidad de las expresiones del “orden nacional” contenidas en los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto Ley 1042 de 1978.

No obstante, la ley ha previsto que para los empleados públicos del nivel territorial se reconozcan y paguen elementos salariales tales como: el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, los viáticos y la prima de servicios, esta última regulada por el Decreto 2351 del 2014 mediante el cual se estableció que a partir del año 2015 los empleados del orden territorial tendrían derecho a la misma en iguales términos a los establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978.

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, damos respuesta a sus interrogantes bajo las siguientes consideraciones:

Frente a la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a que tienen derecho los empleados del orden territorial cabe precisar que de conformidad con el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos.

No obstante, le corresponde a la administración reconocer aquellos elementos salariales y prestacionales que se hubieren causado, o que a pesar de no haberse causado, admitan pago proporcional y se encuentren pendientes de pago conforme a la normativa antes indicada.

COMPENSACION DE VACACIONES.

El Decreto 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:

(…)ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera de texto) (…)

Así las cosas, uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio.

A manera de ilustración, se hace mención de la sentencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual la Corporación reiteró el planteamiento plasmado en sentencia del 27 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

“(…) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican(…)”

La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 respecto a la indemnización de las vacaciones, señaló:

(…) “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria (…)”

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado bajo el No. 1380 de junio 2 de 1980, con la Ponencia del Magistrado Jaime Betancur Cuartas, expresó:

“(…) Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador queda retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva.

Constituye presupuesto básico de dicho reconocimiento la liquidación de la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma, por un monto equivalente a quince días hábiles, límite de la prestación en los términos del artículo 8º del Decreto 1045 de 1978 y la correlación de tales factores la remite el artículo 17 ibídem, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado del empleado o trabajador oficial como la prima de vacaciones, en la fecha en la cual comience a disfrutarlo.

Así pues, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones son los señalados en el citado artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 “siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas(…) ”

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diciembre 3 de 1981, Expediente No. 1612, con la Ponencia del Magistrado Oswaldo Abella Noguera, expresó:

“Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el trabajador hubiera podido descansar porque de otra manera resultaría desfavorable para él esta última alternativa, con el agravante de no haber podido, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, recuperar sus fuerzas con el descanso a que tiene derecho.

Si estuvo laborando un tiempo al cual normalmente no estaba obligado, es lógico que le sea remunerado, en forma completa y, por lo tanto, no debe limitarse a los quince (15) días calendario sino a la totalidad de los que hubiera podido descansar”.

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

En el mismo orden y con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio.

Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del retiro; es decir, 15 días hábiles excluios para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa. Cto 148/2022

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4