Concepto 137941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 137941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Una vez sea reconocido como desplazado un empleado de carrera administrativa, la comisión Nacional del Servicio Civil deberá ordenar su reubicación en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 y a su vez las entidades tienen la obligación de efectuar medidas positivas que permitan a los empleados víctimas de desplazamiento forzado cumplir con las funciones propias de su empleo, con el fin de proteger la vida de quien haya sido víctima de desplazamiento por razones violencia; dentro de estas los movimientos de personal que se encuentra regulados principalmente dentro del Decreto 1083 de 2015.

*20226000137941*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000137941

Fecha: 06/04/2022 10:58:24 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEOS. Empleados. Acciones en caso de desplazamiento forzado a un empleado público. RADICACIÓN: 20222060090382 Del 18 de febrero de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“1. ¿De qué manera un empleado público de carrera puede ser trasladado demostrando su condición de desplazado?

2. ¿Ante qué Entidad y bajo que parámetros puede solicitarse y reconocerse la condición de desplazado del empleado?

3. ¿Qué normativa reglamenta el mecanismo de provisión por traslado en condición de desplazado?”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, se permite indicar esta Dirección que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 19971, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 20052 de acuerdo con lo establecido por la Ley 909 de 20043 en su artículo 52 el cual dispone:

ARTÍCULO 52. Protección a los desplazados por razones de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición.

En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad.” (subrayado fuera del texto).

Ahora bien, de lo anterior que cuando u empelado de carrera demuestre su condición de desplazado la comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta y cuando no fuere posible lo anterior se procederá a la reubicación en otra entidad, como medida para para la protección del empleado

Sobre las medidas positivas para los empleados públicos que se encuentren frente a una situación de desplazamiento por violencia la Corte Constitucional en Sentencia T-120 de 1997 señaló:

“... Ahora bien: la protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:” (subrayado fuera del texto).

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en análisis de los presupuestos presentados en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, determinó:

“De conformidad con lo señalado por el Artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida sea eficazmente protegida (…)” (subrayado fuera del texto).

De conformidad con la jurisprudencia citada, la administración cuenta con la facultad constitucional y legal para adelantar acciones que deriven en la protección de los derechos de los empleados públicos victimas de desplazamiento forzado legalmente establecidas, para proceder efectuar mecanismos como; traslados o permutas de empleados.

Por lo anterior, el Decreto 1083 de 20154, provee ciertos mecanismos que pueden ser utilizados por la entidad para efectos de propender la protección de los empleados públicos que se encuentren frente a situaciones como las del caso objeto de estudio,

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

1. Traslado o permuta.

2. Encargo.

3. Reubicación

4. Ascenso.

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la entidad que se encuentre frente a una situación donde un empleado sea víctima de violencia o desplazamiento forzado deberá implementar acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, entre otras, la entidad podrá otorgar un traslado o permuta en los términos y condiciones de la norma, con el fin de evitar que ese movimiento de personal comporte condiciones laborales más desfavorables para el trabajador, en los términos establecidos por la Ley.

Así las cosas, para efectos de dar respuesta puntual a su primer y segundo interrogante, se permite indicar esta Dirección Jurídica que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005 y posteriormente la protección por parte de la administración al empleado amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas, garantizando de paso que las funciones del empleo se cumplan.

Ahora, respecto a su tercer interrogante tal como se mencionó, una vez sea reconocido como desplazado un empleado de carrera administrativa, la comisión Nacional del Servicio Civil deberá ordenar su reubicación en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 y a su vez las entidades tienen la obligación de efectuar medidas positivas que permitan a los empleados victimas de desplazamiento forzado cumplir con las funciones propias de su empleo, con el fin de proteger la vida de quien haya sido víctima de desplazamiento por razones violencia; dentro de estas los movimientos de personal que se encuentra regulados principalmente dentro del Decreto 1083 de 2015.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes.

Con copia: Andrea Del Pilar Cordero Díaz.

andrea.cordero@unp.gov.co

11602.8.4

1 Ley 387 de 1997 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

2 Ley 962 de 2005 artículo 32. Artículo 32. Simplificación Del Trámite De Inscripción En El Programa De Beneficios Para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así: "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."

3 Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

4 Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”