Concepto 224161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y consta en la hoja de vida del servidor público.

*20226000224161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000224161

Fecha: 21/06/2022 08:20:37 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACIÓN. 20222060319112 de fecha 13 de junio de 2022.

Me refiero a la comunicación mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con las vacaciones, me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:

“¿Puede una entidad suspender las Vacaciones a UN FUNCIONARIO con ocasión o causa a la programación de vacaciones dirigida a priorizar a los funcionarios que se encuentren en las siguientes situaciones : A quienes se les deba desde hace dos años dicha prestación, a quienes tengan pendientes dos periodos, a quienes se les deban día de disfrute de vacaciones y excepcionalmente a quienes tengan situaciones particulares y sean aprobados por el nominador (Temas de salud del funcionario, fuerza mayor, caso fortuito, evitar el pago de indemnización de vacaciones)”

En primer lugar, en cuanto a las vacaciones de los empleados del nivel territorial se indica que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

De esta forma, el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los mismos empleados del nivel territorial. Ello, con el fin de unificar la legislación nacional y territorial sobre esta materia, cubriendo algunas prestaciones sociales de las que carecían los empleados públicos del nivel territorial.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978, dispone:

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

(...)”

De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.

Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones, el mismo Decreto señala:

“ARTÍCULO 14.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.

Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:

“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a. Las necesidades del servicio;

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

d. El otorgamiento de una comisión;

e. El llamamiento a filas.

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

(...)”

De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Con respecto a las diferencias entre aplazamiento e interrupción de las vacaciones, está Dirección Jurídica ha manifestado:

“El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste, habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por razones del servicio.

A la luz del Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las causales definidas en el Artículo 15 del decreto mencionado...

(...)

En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la administración podrá interrumpir o aplazar el goce de las vacaciones a un empleado por necesidades del servicio mediante acto administrativo, exhortando la norma a conceder al trabajador posteriormente la reanudación del disfrute de estas por el tiempo que le faltare.

“¿Cuáles son las medidas tendientes por parte de los funcionarios que pretenden hacer valer su derecho prestacional?”

De acuerdo con la normatividad mencionada en la pregunta anterior, es pertinente afirmar que el nominador de la entidad cuenta con la facultad legal para interrumpir o aplazar las vacaciones de los servidores por necesidades del servicio.

Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

“¿Puede la necesidad del servicio ceder ante un derecho prestacional y legal, al correr el funcionario con la suerte o circunstancias de interés general sobre el derecho del funcionario?”

Por necesidades del servicio el empleador podrá interrumpir o aplazar el goce de las vacaciones de un empleado, no obstante, los días que no fueron disfrutados tendrán que otorgarse para que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano.

En consecuencia, si por necesidades del servicio la entidad considera que se deba interrumpir o aplazar el goce de las vacaciones de un servidor, será viable toda vez que primara las necesidades del servicio sobre el derecho prestacional de disfrutar su periodo de vacaciones.

“¿El nominador está obligado a establecer una fecha para que el funcionario entre a gozar de las vacaciones, si él ya las solicito o puede dejar en suspenso el otorgamiento de las mismas?”

De conformidad con lo expuesto a lo largo de este concepto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

En consecuencia, es aconsejable que las entidades elaboren junto con sus servidores planes de vacaciones, con el fin de que la Administración programe los respectivos descansos sin que se afecte la prestación del servicio público y para que el trabajador programe con anticipación su plan de descanso; así mismo, se precisa que la administración puede de manera oficiosa, ordenar el disfrute de las vacaciones, aun cuando el empleado no lo solicite.

“¿El negar unas vacaciones a un funcionario con derecho a las mismas genera una falta disciplinaria en el nominador, al abusar del derecho o extralimitarse en su deber funcional?”

Este Departamento Administrativo en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto⿯430⿯de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con temas de competencia de la entidad; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, siendo competencia de los Jefes de Control Disciplinario de la entidad o por disposición constitucional competencia de la Procuraduría General de la Nación.

“¿Cómo la negativa se prolonga en el tiempo y es repetitiva tras la negativa de las vacaciones se puede constituir en un acoso laboral?”

Este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre temas de acoso laboral. La autoridad competente para pronunciarse en torno a los presuntos actos de acoso laboral es el Comité de Convivencia Laboral o la instancia creada para tal fin por la Administración.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

  1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

  1. Cartilla Laboral. Régimen Prestacional y Salarial de Empleados del Sector Público, Diciembre 2012, pág. 27.