Concepto 224071 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
El incremento salarial es uno solo, y en ese sentido, NO ES PROCEDENTE incrementar el salario de un grupo de empleados y no a los demás. Dicho esto, no es viable efectuar un aumento de manera diferencial, sino que se realiza para todos los empleados públicos del respectivo municipio.
*20226000224071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000224071
Fecha: 21/06/2022 06:44:08 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN- Aumento salarial. Radicado No. 20229000187082 de fecha 03 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta: “(...) conceptuar sobre el incremento salarial establecido en el Decreto 473 del 29 de marzo de 2022. El ente territorial toma como base el incremento establecido en la citada norma para subir el sueldo mediante Decreto, de sus empleados, esto es el 7,26%. La pregunta especifica tiene que ver con la aspiración de los funcionarios del nivel asistencial, los cuales realizan la solicitud al nominador, para que en vista de nivelar un poco su asignación básica mensual, les incremente a ellos, sólo el nivel asistencial, dos (2) puntos por encima de los demás (niveles técnico y Directivo). En calidad de jefe de talento humano, quisiera darle una orientación al nominador, y es donde requiero su apoyo, pues quisiera tener claridad sobre la viabilidad de la solicitud de los empleados del nivel asistencial, y de poderse hacer cual sería el proceso para realizar el incremento, mediante Decreto, o mediante acuerdo presentado al Consejo Municipal. En el caso de ser positiva la respuesta, me surge de igual manera que los demás funcionarios (Niveles técnico y Directivo) queden facultados para invocar el principio de igualdad.
(...)”
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a manera de orientación, se le indicará la normatividad aplicable a su inquietud con el objeto que el consultante adopte las decisiones respectivas sobre el tema.
El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, dispuso:
(...) “Corresponde a los concejos:
(...)
- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
A su vez, el numeral 7° del artículo 315 superior, expresa:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(...)
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
(...).
(Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 4 de 1992, consagra:
“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Subrayado fuera del texto original)
Según lo expuesto, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
Para esta vigencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto Salarial 462 de 2022, en el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial.
A modo de ilustración este Decreto Salarial 462 de 2022, dispuso:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
15.901.409 |
ASESOR |
12.710.497 |
PROFESIONAL |
8.879.305 |
TÉCNICO |
3.291.615 |
ASISTENCIAL |
3.258.955 |
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.”
ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.”
(Subrayado fuera del texto original)
Por lo tanto, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 313 y 315 constitucionales, le corresponde al Concejo Municipal fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos, y el alcalde en arreglo de los acuerdos respectivos fijará los emolumentos de los empleos de sus dependencias; encontrándose uno u otro dentro los límites máximos salariales que defina el Gobierno Nacional en los decretos salariales de cada vigencia.
Cabe resaltar como prohibición, que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia 2017-00292 de 2021, se pronunció sobre el tema, señalando:
“De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites.
En lo que respecta al régimen prestacional, el Artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales.
Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.8 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 en los siguientes términos:
(...)
En conclusión, la facultad Constitucional conferida a las asambleas y a los concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.” (Subrayado fuera del texto original)
Conforme lo señalado en aras de dar respuesta a su interrogante, desde esta Dirección Jurídica nos permitimos afirmar que, el Congreso de la República mediante la expedición de leyes marco, consagra normas generales sobre los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Para que, con base en estos, el gobierno nacional, mediante los Decretos Salariales fije el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos del orden territorial.
Dicho lo anterior, para esta vigencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 962 de 2022, el cual en sus considerandos dispuso: “Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año”. Se entenderá que la facultad constitucional conferida a los Concejos Municipales para fijar la remuneración de las distintas categorías de los empleos del nivel municipal debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno en el citado decreto.
Conclusión:
A manera de conclusión es importante reiterar que, el incremento salarial es uno solo, y en ese sentido, NO ES PROCEDENTE incrementar el salario de un grupo de empleados, para el caso concreto asistenciales y no a los demás. Dicho esto, no es viable efectuar un aumento de manera diferencial, sino que se realiza para todos los empleados públicos del respectivo municipio.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Rosamelia Piñeres Romero
Revisó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”
- “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
- Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.