Concepto 123821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 123821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para el caso de las vacaciones de los empleados públicos, la norma lo determina como compensación, la cual deriva en que el empleado que no pueda disfrutar de las mismas, la entidad reconoce en dinero el descanso no disfrutado. Cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del retiro o del pago en caso de no descanso; es decir, 15 días hábiles excluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

*20226000123821*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000123821

Fecha: 25/03/2022 08:32:34 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES.- Vacaciones. Compensación de las vacaciones por retiro del servicio. Radicado. 20229000111822 de fecha 07 de marzo 2022.

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que consulta:

“(...)1.- establecer la diferencia entre compensacion de vacaciones e indemnizacion moneraria por el no disfrute de las vacaciones.

3.- el servidor publico que renuncia a su cargo sin habersele causado su derecho a vacaciones se le deben compesar en direno, indemnizar monetariamente o ambas como se realiza esta indemnizacion y cuantos dias se le paga (...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

El Decreto 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio.

Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).

A manera de ilustración, se hace mención de la sentencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual la Corporación reiteró el planteamiento plasmado en sentencia del 27 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”

La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 respecto a la indemnización de las vacaciones, señaló:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado bajo el No. 1380 de junio 2 de 1980, con la Ponencia del Magistrado Jaime Betancur Cuartas, expresó:

“Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador queda retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva.

Constituye presupuesto básico de dicho reconocimiento la liquidación de la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma, por un monto equivalente a quince días hábiles, límite de la prestación en los términos del artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 y la correlación de tales factores la remite el artículo 17 ibídem, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado del empleado o trabajador oficial como la prima de vacaciones, en la fecha en la cual comience a disfrutarlo.

Así pues, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones son los señalados en el citado artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 “siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas”.

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diciembre 3 de 1981, Expediente No. 1612, con la Ponencia del Magistrado Oswaldo Abella Noguera, expresó:

“Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el trabajador hubiera podido descansar porque de otra manera resultaría desfavorable para él esta última alternativa, con el agravante de no haber podido, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, recuperar sus fuerzas con el descanso a que tiene derecho.

Si estuvo laborando un tiempo al cual normalmente no estaba obligado, es lógico que le sea remunerado, en forma completa y, por lo tanto, no debe limitarse a los quince (15) días calendario sino a la totalidad de los que hubiera podido descansar”.

De acuerdo con lo expuesto y dando respuesta a su primer interrogante, la compensacion de vacaciones es el pago por el no disfrute de las vacaciones estando aún vinculado el empleado público.

La indemnización es el pago de las vacaciones por la imposibilidad de disfrutarlas por haber sido desvinculado del empleo.

En relación con el segundo y tercer interrogante, mediante el cual consulta si el servidor publico que renuncia a su cargo habiendosele causado su derecho a vacaciones pero sin haberlas disfrutado se le debe compensar, indemnizar, al respecto se reitera que debe ser indemnizado.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4