Concepto 229631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 229631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento Y Pago de Prima de Servicios

No será procedente que el Municipio al cual están vinculados, continúe con el reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios, por cuanto carece de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la competencia para crear elementos salariales es atribuida por la Constitución Política única y exclusivamente al Gobierno nacional; razón por la cual, el reconocimiento y pago de dicha prima no constituye un derecho adquirido. Su reconocimiento y pago procede con fundamento en el Decreto 2351 de 2014.

*20226000229631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000229631

Fecha: 28/06/2022 10:45:53 a.m.

Bogotá D.C.

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de prima de servicios con fundamento en un Acuerdo del Concejo Municipal expedido hace 28 años. RAD.: 20222060327202 del 17-06-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si el reconocimiento y pago de la prima de servicios que se venía realizando a los empleados municipales con fundamento en un Acuerdo expedido desde hace veintiocho (28) años, constituye derecho adquirido y por lo tanto no es procedente que dicha prima se les reconozca y pague con fundamento en el Decreto 2351 de 2014.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Germán Bula Escobar, fecha: 28 de febrero de 2017, radicado número 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302), se refirió respecto a la procedencia de reconocer primas extralegales, así:

[...] Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro.

[...]

Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

Por tal razón las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para la Administración la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

[...]

Ningún educador podía ni puede ser beneficiario de asignaciones salariales creadas en oposición a la Constitución.

No obstante, los dineros percibidos por los docentes desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe.

[...]

Las primas extralegales creadas por corporaciones o autoridades territoriales no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional.

[...]

Para evitar el pago de lo no debido, la Administración debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos expedidos por las autoridades territoriales que crearon las denominadas primas extralegales.

[...]

Los dineros percibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe.

En todo caso, si la Administración considera que se debe obtener el reintegro de lo indebidamente pagado, podrá acudir al medio de control de reparación directa.

[...]

Por ser asignaciones sin amparo constitucional no pueden ser pagadas por el Estado.

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado considera que aquellos elementos salariales y prestacionales que se hayan expedido por las autoridades territoriales con posterioridad al acto legislativo 1 de 1968 carecen de amparo constitucional por cuanto, dicha competencia ha sido atribuida única y exclusivamente al Gobierno nacional.

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso no será procedente que el Municipio al cual están vinculados, continúe con el reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios, por cuanto carece de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la competencia para crear elementos salariales es atribuida por la Constitución Política única y exclusivamente al Gobierno nacional; razón por la cual, el reconocimiento y pago de dicha prima no constituye un derecho adquirido y en consecuencia, su reconocimiento y pago procede con fundamento en el Decreto 2351 de 2014.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

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