Concepto 154291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Comités
El jefe de la oficina de control interno disciplinario puede fungir como secretario técnico del comité de conciliación de una entidad, pues la norma deja en libertad a la administración para hacer esta designación.
*20226000154291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000154291
Fecha: 25/04/2022 08:50:44 a.m.
Bogotá D.C.
REF: ENTIDADES. Comités. Conformación del comité de conciliación y defensa judicial de una entidad. RAD.: 20229000126502 del 17 de marzo de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si es viable designar como secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial al jefe de la oficina de control interno disciplinario, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En cuanto a la conformación del Comité de Conciliación, el Decreto 1069 de 20151, dispone:
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3. Modificado por el Art. 2º, Decreto Nacional 1167 de 2016. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO 2. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.
PARÁGRAFO 3. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem."
A su vez, la Ley 1551 de 20122, señala:
“ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
(…)
PARÁGRAFO 2. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. (…)”
Por su parte, la Ley 446 de 19983, que adicionó la Ley 23 de 1991, señaló en su artículo 75 que las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
De las normas transcritas puede concluirse que los comités de conciliación de las entidades públicas bene estar conformados por servidores del nivel directivo y además, que quien ejerza como secretario técnico del mismo, concurrirá a este solo con derecho a voz, pues no es miembro permanente del mismo.
Así mismo, se observa que en las citadas normas no se establece de manera específica qué servidor debe ser designado como secretario técnico del comité, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, cada entidad deberá establecer quien desempeñará esta labor.
Por consiguiente, se considera que, en principio, el jefe de la oficina de control interno disciplinario puede fungir como secretario técnico del comité de conciliación de una entidad, pues la norma deja en libertad a la administración para hacer esta designación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
2 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
3 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.