Concepto 183851 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial
El aumento salarial de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel territorial, deberá seguir los parámetros que se han expuesto, de manera que, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal se deberá efectuar con base en el reajuste salarial señalado mediante decreto dictado por el alcalde, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el concejo municipal, de manera anual.
*20226000183851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000183851
Fecha: 18/05/2022 07:05:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Aumento Salarial. Reajuste salarial de los empleados de una entidad descentralizada del nivel territorial. RAD.: 20229000150732 del 4 de abril de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca del aumento salarial de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de la Terminal de Transportes de Manizales, entidad descentralizada de ese municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente debe precisarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 123 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas deben precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ahora bien, el artículo 43 del Decreto 473 de 2022, que se encuentra en el Título VIII de la norma, referido a la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, dispone:
“ARTÍCULO 43. Prohibiciones para las Juntas y Consejos Directivos. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este título. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.”
Analizada la disposición normativa transcrita, se deduce que ésta se refiere a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional.
Sin embargo, esta Dirección Jurídica estima pertinente aclarar que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
Por su parte, la Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7 de la misma norma, dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la administración municipal, fue asignada a los concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del alcalde, con sujeción a la ley y a los acuerdos respectivos.
En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Destacado nuestro).
Por consiguiente, la competencia del alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.
En este sentido y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, Gobierno Nacional debe expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.
A su vez, corresponde a los concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal.
Por consiguiente, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el concejo municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva, por lo que se considera que el alcalde municipal podrá aumentar la asignación salarial de los empleados del municipio dentro de los parámetros que se han dejado señalados, sin que sea procedente que se ordenen incrementos salariales por encima de los límites máximos salariales autorizados por el Gobierno Nacional1.
Debe recordarse también que respecto de quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:
“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Subrayado nuestro)
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y por lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.
De esta manera, al analizar la situación planteada en su consulta, se deduce que la remuneración de quienes tienen la calidad de empleados públicos vinculados en las empresas industriales y comerciales del Estado del orden territorial, solo podrá ser incrementada por el Alcalde, quien tiene la competencia para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, por lo que no es posible que sus Juntas Directivas o Consejos Directivos, puedan incrementar la remuneración de los empleados públicos de dichas entidades.
De acuerdo con lo anterior y refiriéndonos a sus interrogantes, esta Dirección Jurídica considera que el aumento salarial de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel territorial, deberá seguir los parámetros que se han expuesto, de manera que, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal se deberá efectuar con base en el reajuste salarial señalado mediante decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el concejo municipal, de manera anual.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ver el Decreto 462 de 2022, Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.