Concepto 183451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 183451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

1. El empleado podrá solicitar y concertar la reprogramación de las vacaciones con el jefe inmediato y en todo caso, si por necesidades del servicio el empleador decide no autorizar el disfrute de las mismas en la fecha solicitada por el funcionario, está en la plena facultad para hacerlo, pues la norma así lo permite. 2. Las vacaciones que fueron aplazadas, pueden ser aplazadas nuevamente por las causales señaladas en las disposiciones precitadas hasta por dos (02) años de servicio. 3. Las vacaciones que fueron aplazadas, ya se ha iniciado el goce, la entidad podrá interrumpirlas por los eventos establecidos en el artículo 15 del Decreto 1048 de 1978. 4. Las vacaciones que fueron interrumpidas mediante resolución motivada podrán será aplazadas como se manifestó anteriormente por necesidades del servicio. 5. El tiempo de vacaciones que fueron interrumpidas y las cuales se encuentra gozando pueden volver a ser interrumpidas por los motivos analizados anteriormente sin que para el caso en cuestión se haya dado un número de veces máximo para hacerlo.

*20226000183451*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000183451

Fecha: 18/05/2022 04:06:32 p.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicación No. 20229000177372 de fecha 26 de Abril de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:

“1.- Informar si unas vacaciones que fueron aplazadas por necesidades del servicio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, esas mismas pueden ser reprogramadas para fecha anterior, es decir, adelantarlas, teniendo en cuenta que no se trata de aplazamiento, sino de reprogramación de vacaciones adelantando la fecha para su disfrute.

2.- Informar si unas vacaciones que fueron aplazadas por necesidades del servicio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, esas mismas pueden ser nuevamente aplazadas por la misma razón.

3.- Informar si unas vacaciones que fueron aplazadas por necesidades del servicio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, esas mismas cuando se empiecen a disfrutar pueden ser interrumpidas por las causales taxativamente mencionadas en el artículo 15 ibídem.

4.- Informar si unas vacaciones que fueron interrumpidas de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, el tiempo que falte para terminar su disfrute puede ser aplazado por necesidades del servicio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978.

5.- Informar si unas vacaciones que fueron interrumpidas de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, el tiempo que falte para terminar su disfrute puede ser nuevamente interrumpido de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978.”

Me permito manifestarle lo siguiente:

El Decreto 1045 de 1978 regula las vacaciones de la siguiente manera:

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”

De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.

Por regla general en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas.

Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:

“ARTÍCULO 14.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.

Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:

“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

Las necesidades del servicio;

La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

El otorgamiento de una comisión;

El llamamiento a filas.

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)”

De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Con respecto a las diferencias entre aplazamiento e interrupción de las vacaciones, está Dirección Jurídica ha manifestado:

“El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste, habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por razones del servicio.

A la luz del Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las causales definidas en el Artículo 15 del decreto mencionado...

(...)

En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”2

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica dará respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:

  1. Como se enunció en el presente concepto, el empleado podrá solicitar y concertar la reprogramación de las vacaciones con el jefe inmediato y en todo caso, si por necesidades del servicio el empleador decide no autorizar el disfrute de las mismas en la fecha solicitada por el funcionario, está en la plena facultad para hacerlo, pues la norma así lo permite.

  1. Las vacaciones que fueron aplazadas, pueden ser aplazadas nuevamente por las causales señaladas en las disposiciones precitadas hasta por dos (02) años de servicio.

  1. Las vacaciones que fueron aplazadas, ya se ha iniciado el goce, la entidad podrá interrumpirlas por los eventos establecidos en el artículo 15 del Decreto 1048 de 1978.

  1. Las vacaciones que fueron interrumpidas mediante resolución motivada podrán será aplazadas como se manifestó anteriormente por necesidades del servicio.

  1. El tiempo de vacaciones que fueron interrumpidas y las cuales se encuentra gozando pueden volver a ser interrumpidas por los motivos analizados anteriormente sin que para el caso en cuestión se haya dado un número de veces máximo para hacerlo.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Harold Herreño.

Aprobó. Armando López Cortes.

1602.8.4