Concepto 152121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones

Una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio puede proceder la administración a compensarlas en dinero, situación en la cual, la norma no cohesiona a la administración para proceder a compensar en dinero las vacaciones de un servidor, a estar precedida mediante resolución motivada que sustente la decisión adoptada.

*20226000152121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000152121

Fecha: 25/04/2022 09:39:57 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Prestaciones sociales. Compensación de vacaciones RADICACION: 20229000129562 del 18 de marzo de 2022.

“A un servidor público nombrado por libre nombramiento y remoción le fueron compensadas en dinero las vacaciones comprendidas entre el mes de febrero de 2020 y el mes de febrero de 2021, por lo que el pago de las mismas se efectuó en el mes de marzo de 2021, con ocasión de la necesidad del servicio. El funcionario cumplió su nuevo periodo de vacaciones en el mes de febrero de 2022 por haber laborado de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 2021 hasta el mes de febrero de la presente vigencia, pero por necesidad del servicio no se considera oportuno el disfrute de las mismas.

Por lo anterior, agradezco se brinde respuesta sobre las siguientes inquietudes:

1. ¿Es posible que se realice la compensación de este periodo de vacaciones en dinero por necesidad del servicio, teniendo en cuenta que en la vigencia anterior también fueron compensadas por necesidad del servicio?

2. ¿Si ya se compensó un periodo de vacaciones en dinero para el cual se adujo necesidad del servicio, se pueden compensar otros periodos?

3. El literal a) del Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador, o un periodo por año?

4. ¿En caso de ser procedente la compensación de las vacaciones, debe la entidad emitir acto administrativo? ¿De qué forma debe justificar la entidad la compensación?”

Inicialmente, me permito manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten al interior de las entidades públicas. Por lo que el competente es la Oficina de Talento humano o quien haga sus veces en la entidad.

No obstante, frente a las situaciones administrativas consultadas, a manera de orientación me permito manifestarle lo siguiente.

Con relación a sus tres primeras inquietudes, respecto del disfrute y compensación de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.

Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

En ese orden de ideas y atendiendo a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el literal a) del Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a un solo período de vacaciones causadas en un año y no a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador.

Esto quiere decir que, si la entidad ya compensó un periodo de vacaciones en dinero para el cual se adujo necesidad del servicio, es procedente que a lo largo de la vinculación del empleado se compensen otros periodos siempre y cuando la entidad lo necesite para evitar perjuicios en el servicio público.

No obstante, lo anterior, la entidad debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse, así como la Directivas Presidenciales, sobre austeridad del gasto.

Finalmente, con relación a su última inquietud en la cual pregunta si en caso de ser procedente la compensación de las vacaciones, debe la entidad emitir acto administrativo y en caso afirmativo de qué forma debe justificar la entidad la compensación, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

El Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, en relación a la compensación de las vacaciones en dinero, el mismo estatuto dispone:

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)

Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.

De las norma anteriormente citada y atendiendo su interrogante, se concluye que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio puede proceder la administración a compensarlas en dinero, situación en la cual, la norma no cohesiona a la administración para proceder a compensar en dinero las vacaciones de un servidor, a estar precedida mediante resolución motivada que sustente la decisión adoptada. En consecuencia y en criterio de esta Dirección Jurídica, la compensación de las vacaciones obedece a necesidades del servicio y se debe realizar a través de resolución motivada.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Dr. Armando López C

11602.8.4

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.