Concepto 104151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación en dinero procede únicamente cuando el jefe del respectivo organismo considere necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado se retire del cargo; sin embargo, en caso de encontrarse en servicio activo evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; por lo que la entidad deberá autorizar el disfrute de los periodos restantes en caso de ser procedente, análisis que le corresponderá a la entidad en virtud de su autonomía administrativa y como conocedor de la situación particular, a su vez se debe indicar que la compensación en dinero de las vacaciones es potestativo del jefe nominador siempre y cuando ocurran las situaciones mencionadas.
*20226000104151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000104151
Fecha: 09/03/2022 11:14:45 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES - VACACIONES. RADICACION: 20229000049752 del 26 de enero de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la potestad de la entidad para compensar las vacaciones, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre el particular el Decreto Ley 1045 de 19781 señala:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces..” (subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma citada, las vacaciones son un derecho al descanso remunerado del cual es titular el empleado con ocasión a la prestación de un año de servicio activo en la entidad, el procede bajo autorización expresa de la entidad.
Ahora bien, tal y como señalan las disposiciones transcritas el jefe del organismo es la autoridad competente para autorizar el disfrute del periodo de descanso, el cual puede ser compensado en dinero siempre y cuando sea necesario para evitar perjuicios en el servicio que presta la entidad, no obstante la compensación en dinero de las vacaciones de un empleado procede únicamente para un periodo de un año.
Así las cosas, con ocasión a su primer interrogante respecto a la prescripción de las vacaciones Ahora bien, en cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone:
“DE LA PRESCRIPCIÓN. - Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. (...)”
Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
En este sentido, para efectos de dar respuesta a su segundo interrogante se permite indicar esta dirección que por regla general las vacaciones son concedidas dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; no obstante, el jefe de la entidad esta facultado para aplazar, compensar en dinero o suspender las vacaciones de los empleados siempre y cuando sea por necesidades del servicio.
De este modo que, la compensación en dinero procede únicamente cuando el jefe del respectivo organismo considere necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empelado se retire del cargo; sin embargo, en caso de encontrarse en servicio activo evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; por lo que la entidad deberá autorizar el disfrute de los periodos restantes en caso de ser procedente, análisis que le corresponderá a la entidad en virtud de su autonomía administrativa y como conocedor de la situación particular, a su vez se debe indicar que la compensación en dinero de las vacaciones es potestativo del jefe nominador siempre y cuando ocurran las situaciones mencionadas.
Por ultimo, es de advertir que frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualizara de manera general a los temas consultados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”