Concepto 118831 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Ley de Garantías
Dado que las Universidades gozan de autonomía, la prohibición legal de vincular personas a la nómina estatal que pesa sobre las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, contenida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, no les son aplicables por cuanto aquellas no integran la Rama Ejecutiva del Estado.
*20226000118831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000118831
Fecha: 22/03/2022 04:31:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEO. Ley de Garantías. Aplicación a las Universidades Públicas. RAD. 20222060116642 del 9 de marzo de 2022.
Cordial saludo.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean resueltas las siguientes inquietudes:
¿En virtud de su autonomía y carácter especial (Art. 69 C.N. Arts. 28, 57 y 79 de la Ley 30 de 1992, ratificado por varias sentencias de la honorable Corte Constitucional), los entes autónomos universitarios tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, es procedente que, en vigencia de la ley de garantías, la Universidad del Valle continúe con este proceso de formalización laboral que inició en el año 2021?
¿La prohibición legal de vincular personas a la nómina estatal de la Rama Ejecutiva del poder público contemplada en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, no es aplicable a los entes autónomos universitarios los cuales gozan de autonomía consagrada constitucionalmente y son independientes a cualquier Rama del poder público?
¿Los entes universitarios autónomos tampoco son sujetos o destinatarios de las prohibiciones del inciso cuarto del Parágrafo del Artículo 38 de la Ley 996 de 2005, como sí lo son las entidades territoriales, esto es, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, quienes, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas?
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 996 de 2005, (Ley de Garantías), que tiene por objetivo garantizar la transparencia en los comicios electorales, establece limitaciones a la vinculación de personal a las entidades y por regla general se aplica a todas las Entidades del Estado, señaló en los artículos 32 y 38, lo siguiente:
“Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos”.
“Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.” (Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE, condicionado a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9)
Conforme a los artículos transcritos, está prohibida cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder público durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta.
Para el caso de las Universidades Públicas, como entes que gozan de autonomía en virtud de los consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, esta prohibición no les será aplicable por cuanto no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Estado.
Por otra parte, el artículo 38 Ibídem preceptúa lo siguiente:
“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (...)
Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
(...)
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayado fuera de texto)
Como se observa el inciso cuarto del Parágrafo del Artículo 38 de la Ley 996 de 2005, consagra que la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Esta prohibición está dirigida a gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, sin que se evidencie en el listado a los Representantes Legales de las Universidades Públicas, situación que no les puede hacérseles extensibles si no existe una norma constitucional o legal que así lo indique.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó en su Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, indicó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.
En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.” (Se subraya).
Según el pronunciamiento, si las restricciones a imponer a una Universidad (incluyendo las públicas) no se encuentran previstas en la legislación, dada su calidad especial de entes autónomos no será viable extenderlas de manea analógica o extensiva.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
Dado que las Universidades gozan de autonomía, la prohibición legal de vincular personas a la nómina estatal que pesa sobre las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, contenida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, no les son aplicables por cuanto aquellas no integran la Rama Ejecutiva del Estado.
La restricción contenida en el Parágrafo del Artículo 38 de la Ley 996 de 2005, está dirigida a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital. En la prohibición no están incluidos los representantes legales de las Universidades Públicas y, tratándose de una restricción, no es viable extender esta limitación a los mismos. En otras palabras, el parágrafo citado no es aplicable a las Universidades del sector público.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4